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Resolución nº 395/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 20 de Marzo de 2025
02 Abril 2025
Resolución nº 117/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 27 de Marzo de 2025
02 Abril 2025
Resolución nº 158/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 14 de Marzo de 2025
31 Marzo 2025
Resolución nº 137/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 26 de Marzo de 2025
29 Marzo 2025
Resolución nº 135/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 26 de Marzo de 2025
29 Marzo 2025
Resolución nº 117/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 27 de Marzo de 2025
Fecha de Resolución: 27 de marzo de 2025
Expediente: A/SUM-015288/2024
Objeto del Contrato: Suministro de toma de muestras, concretamente espéculos vaginales estériles desechables, con destino a los centros de salud dependientes de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria del Servicio Madrileño de Salud
Recurso: Recurso especial en materia de contratación interpuesto por GARRIC MÉDICA, S.L. contra la adjudicación de los Lotes 6, 7 y 8
Organismo Contratante: Gerencia Asistencial de Atención Primaria del Servicio Madrileño de Salud
Tribunal que resuelve: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
Comunidad Autónoma: Comunidad de Madrid
Importe de Licitación: 797.556,40 euros (valor estimado total del contrato dividido en 25 lotes, con una duración prevista de 12 meses)
El contrato fue publicado en el Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y en el DOUE el 20 de septiembre de 2024, bajo un procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada, con múltiples criterios de adjudicación y dividido en 25 lotes.
Durante el proceso de presentación de ofertas, GARRIC MÉDICA, S.L. consultó si era posible ofertar espéculos de poliestirol en lugar del polietileno transparente exigido por el pliego. La respuesta oficial fue negativa: solo se admitía polietileno transparente.
GARRIC decidió entonces no presentar oferta a los Lotes 6, 7 y 8, aunque sí participó en otros lotes del mismo expediente.
Tras la adjudicación de los Lotes 6, 7 y 8 a JUVAZQUEZ, S.L., GARRIC solicitó acceso al expediente y detectó que varias empresas habían ofertado productos fabricados con poliestirol, material no permitido según el pliego técnico. Considerando esto una alteración injusta de las reglas del proceso, interpuso recurso.
Incumplimiento del pliego técnico: Las ofertas adjudicatarias presentaban productos que no cumplían las especificaciones técnicas (uso de poliestirol en lugar de polietileno).
Desigualdad entre licitadores: Al aceptar estas ofertas, se vulneró el principio de igualdad de trato. GARRIC no participó al respetar las reglas técnicas establecidas.
Petición subsidiaria: En caso de no anular la adjudicación, se solicitaba modificar el pliego técnico para permitir el poliestirol y reabrir el proceso de licitación para los LotesValoración Jurídica del Tribunal
El Tribunal centró su análisis en la legitimación activa de la empresa recurrente, concluyendo lo siguiente:
Falta de participación directa: Al no haber presentado oferta a los lotes impugnados, GARRIC carece de legitimación para cuestionar su adjudicación. Su condición es la de tercero ajeno al procedimiento.
Exceso en la pretensión subsidiaria: La solicitud de modificación del pliego técnico se considera extemporánea, ya que debió formalizarse antes del cierre de presentación de ofertas.
Perjuicio no directo ni automático: Incluso si se estimara el recurso, no se garantiza ni la repetición de la licitación ni la participación o éxito de GARRIC, por lo que su interés es meramente hipotético.
El ordenamiento español no contempla acción popular en contratación pública, lo que refuerza la inadmisibilidad del recurso por falta de interés legítimo.
Inadmitir el recurso interpuesto por GARRIC MÉDICA, S.L., por falta de legitimación para impugnar la adjudicación de los Lotes 6, 7 y 8.
Levantar la suspensión del procedimiento de adjudicación de estos lotes, que estaba en vigor desde el 28 de noviembre de 2024.
No imponer sanción económica, al no apreciar ni mala fe ni temeridad en la presentación del recurso.
El Tribunal resuelve que la empresa GARRIC MÉDICA no tenía legitimación para recurrir la adjudicación de los Lotes 6, 7 y 8 del contrato. No habiendo participado en ellos y no habiendo impugnado en plazo las condiciones técnicas del pliego, su reclamación se considera sin sustento legal.
La adjudicación a JUVAZQUEZ, S.L. se mantiene firme, y el procedimiento de contratación se reanuda sin consecuencias legales para las partes implicadas.
Esta resolución pone fin a la vía administrativa. Contra ella cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un plazo de dos meses.
El eje central de la decisión del Tribunal gira en torno a la falta de legitimación activa del recurrente. Se invocan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, para delimitar cuándo una persona física o jurídica tiene derecho a impugnar un acto administrativo en materia de contratación.
El artículo 48 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) establece que están legitimados quienes puedan ver afectados sus derechos o intereses legítimos, de forma directa o indirecta, por el acto recurrido.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional considera que el interés legítimo debe ser:
Concreto, real y actual, no meramente potencial o hipotético.
Debe existir una relación unívoca entre el sujeto y el objeto del acto recurrido, de forma que su anulación produzca un beneficio cierto o evite un perjuicio claro.
GARRIC no presentó oferta a los lotes impugnados y no impugnó los pliegos en su momento. Por tanto:
Su interés es hipotético (esperanza de futura participación si se relicitara el contrato).
La estimación de su recurso no le garantiza ningún beneficio automático, ya que una nueva licitación dependería de una decisión futura del órgano de contratación.
El Tribunal recuerda que los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas son las reglas básicas del procedimiento de contratación, y su impugnación debe hacerse dentro de los plazos habilitados.
La impugnación de los pliegos debe hacerse mediante recurso especial en el momento de su publicación.
Si un licitador considera que una cláusula técnica es discriminatoria o restrictiva (como el uso exclusivo de polietileno), debe recurrirla entonces, no después de que se haya cerrado el plazo y adjudicado el contrato.
GARRIC aceptó las condiciones del pliego y decidió no presentar oferta a los lotes afectados, por lo que no puede ahora reclamar su modificación, ni exigir retroacción del procedimiento.
Otra línea doctrinal clara es que no existe acción popular en el ámbito de la contratación administrativa. Es decir:
No se puede recurrir una adjudicación únicamente por considerar que se ha producido una vulneración abstracta de la legalidad si no se tiene interés directo y personal.
La “satisfacción moral” o la “defensa del interés general” no son base suficiente para justificar un recurso.
Aunque GARRIC alegue una quiebra del principio de igualdad, su falta de participación lo convierte en tercero ajeno al procedimiento, y su recurso carece de efecto útil para su esfera jurídica.
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