Resolución nº 039/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 29 de Enero de 2025
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic ha desestimado el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa PRODUCTO SANITARIO INGENIERIA Y CONSULTORIA SL contra su exclusión del lote 2 de un acuerdo marco para la contratación de servicios de consultoría de proyectos de innovación sanitaria. La exclusión se debió a que la oferta económica de la empresa superaba los precios unitarios máximos establecidos en los pliegos de condiciones. La empresa argumentó que el error fue inducido por una respuesta imprecisa del órgano de contratación a una consulta previa, pero el tribunal determinó que la información en los pliegos era clara y suficiente para evitar tal error. Además, el tribunal consideró que permitir la corrección del error después de la presentación de la oferta violaría los principios de igualdad de trato y transparencia. La resolución del tribunal, que no impone sanciones, es definitiva en la vía administrativa, aunque puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El contrato en cuestión está financiado por el Instituto de Salud Carlos III y cofinanciado por la Unión Europea, y tiene un valor estimado de 50,000 euros para el lote 2. La decisión del tribunal se basa en la normativa vigente y en la jurisprudencia consolidada sobre la materia.
Detalles Generales de la Resolución
- Resolución nº: 39/2025
- Fecha de Resolución: 29 de enero de 2025
- Expediente: 2024-004
- Objeto: Acuerdo marco para la contratación de servicios de consultoría en innovación sanitaria dentro del proyecto ITEMAS-ISCIII, coordinado por la Fundació Institut d’Investigació i Innovació Parc Taulí.
- Recurso: Recurso especial en materia de contratación interpuesto por PRODUCTO SANITARIO, INGENIERÍA Y CONSULTORÍA, SL contra su exclusión del lote 2 de la licitación.
- Organismo: Fundació Institut d’Investigació i Innovació Parc Taulí.
- Tribunal: Tribunal Català de Contractes del Sector Públic.
- Comunidad Autónoma: Cataluña
- Importe de Licitación: 50.000 euros (para el lote 2 dentro de un contrato total de 300.000 euros).
Antecedentes del Caso
Proceso de Licitación
-
El 19 de junio de 2024, la Fundació Institut d’Investigació i Innovació Parc Taulí publicó el anuncio de licitación en la Plataforma de Servicios de Contratación Pública de la Generalitat de Cataluña y en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE).
-
Se establecieron tres lotes, siendo el lote 2 el correspondiente a servicios de consultoría en regulación de productos sanitarios.
-
El proceso de licitación sufrió modificaciones, con enmiendas a los pliegos y una ampliación del plazo de presentación de ofertas hasta el 24 de julio de 2024.
-
Empresas participantes en el lote 2:
- PRODUCTO SANITARIO, INGENIERÍA Y CONSULTORÍA, SL
- TECNO-MED INGENIEROS, SL
- KONEXIO BIOTECH
- CLARKE, MODET Y CÍA, SL
- INGECAL, INGENIERÍA DE LA CALIDAD Y EL MEDIO AMBIENTE, SL
-
En octubre de 2024, tras el análisis de ofertas, la mesa de contratación detectó que la oferta de PRODUCTO SANITARIO, INGENIERÍA Y CONSULTORÍA, SL excedía los precios máximos permitidos en los pliegos, razón por la cual se excluyó su propuesta del proceso de licitación el 26 de noviembre de 2024.
Motivo de Exclusión
El motivo de exclusión se basó en que la empresa licitadora presentó un precio unitario superior al máximo establecido en los pliegos para el servicio Technical File y Documentación (clase III o producto implantable).
- Según la cláusula 15 del PCAP, cualquier empresa cuya propuesta supere los precios unitarios máximos fijados debe ser excluida automáticamente.
- El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic determinó que esta fue una falta objetiva, ya que los pliegos especificaban claramente los precios máximos aceptables.
Argumentos del Recurso
El 11 de diciembre de 2024, PRODUCTO SANITARIO, INGENIERÍA Y CONSULTORÍA, SL presentó un recurso especial en materia de contratación, alegando lo siguiente:
-
Error inducido por la respuesta de la entidad contratante
- La empresa alegó que el 3 de abril de 2024 planteó una consulta a la entidad contratante sobre cómo debían presentarse los precios en la oferta.
- La respuesta, según la recurrente, no fue clara y le llevó a presentar dos categorías de precios, una de las cuales excedía el máximo permitido.
-
Solicitó ser reincorporada a la licitación
- Argumentó que su exclusión se debía a un error razonable e involuntario, causado por la respuesta de la administración.
- Pidió que se permitiera rectificar su oferta y que se reconsideraran las condiciones de evaluación.
-
Condiciones económicas desfasadas
- Señaló que los precios fijados en los pliegos no reflejaban las condiciones del mercado.
- Argumentó que los costos de los servicios para productos sanitarios de clase III o implantables son más altos en la realidad.
Decisión del Tribunal
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic desestimó el recurso y confirmó la exclusión de la empresa del proceso de licitación.
-
Los pliegos eran claros y vinculantes
- Se determinó que la empresa aceptó los pliegos al participar en la licitación y, por lo tanto, debía respetar los precios establecidos.
- No se permitía la presentación de variantes ni modificaciones en la oferta económica.
-
No se puede corregir una oferta después de su presentación
- Se argumentó que aceptar cambios en la oferta tras su presentación rompería con los principios de igualdad y transparencia en los procesos de contratación pública.
- Se aplicó el artículo 139 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), que establece que los pliegos son lex inter partes y deben cumplirse estrictamente.
-
El precio unitario excedido justificaba la exclusión
- La empresa presentó un precio de 15.000 euros para el servicio Technical File y Documentación (clase III o producto implantable), cuando el límite máximo era de 7.500 euros.
- Este exceso fue motivo suficiente para la exclusión, sin importar la supuesta confusión generada por la respuesta del órgano de contratación.
-
No hubo indefensión ni mala fe
- El tribunal consideró que la empresa no actuó de mala fe ni con temeridad al interponer el recurso.
- Por lo tanto, no se le impuso ninguna sanción.
Conclusión
- El tribunal ratificó la exclusión de PRODUCTO SANITARIO, INGENIERÍA Y CONSULTORÍA, SL del proceso de licitación del lote 2.
- Se desestimó el recurso, ya que la empresa incumplió los términos de los pliegos al presentar un precio superior al permitido.
- La resolución pone fin a la vía administrativa, aunque la empresa puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses.
Doctrina Utilizada en la Resolución 39/2025
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic basó su decisión en principios fundamentales de la contratación pública y en doctrina consolidada que establece cuándo procede la exclusión de un licitador por incumplimiento de los pliegos.
1. Vinculación a los Pliegos de la Licitación ("Lex Inter Partes")
- Según el artículo 139 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas son normas vinculantes para los licitadores.
- Al participar en la licitación, los licitadores aceptan expresamente las condiciones establecidas en los pliegos, por lo que no pueden impugnarlas o modificarlas una vez presentada su oferta.
🔹 Referencia doctrinal:
- Resoluciones previas del Tribunal Català: 42/2020, 253/2019, 228/2019, 201/2018, 32/2018, 148/2017, 102/2017, 91/2017 y 54/2017.
2. Imposibilidad de Modificar la Oferta Tras su Presentación
- El Tribunal reafirmó que una vez presentada una oferta, no puede modificarse ni corregirse si supone una alteración sustancial de los términos económicos.
- La doctrina administrativa y judicial ha establecido que solo se permiten subsanaciones de errores materiales o aritméticos, pero no modificaciones económicas que afecten la competencia y el principio de igualdad de trato.
🔹 Referencia doctrinal:
- Resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC): 409/2018 y 985/2015.
- Resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León: 1/2016.
- Resolución del TACRC: 806/2016.
3. Exclusión de Ofertas que Superen el Precio Máximo Permitido
- La exclusión de la empresa se fundamentó en la cláusula 15 del PCAP, que establece que las ofertas que excedan los precios unitarios fijados deben ser rechazadas automáticamente.
- Esta norma se basa en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), que ordena excluir cualquier oferta que:
- Supere el presupuesto base de licitación.
- Introduzca modificaciones sustanciales en los modelos establecidos en los pliegos.
- Contenga errores manifiestos en los importes.
🔹 Referencia doctrinal:
- Resoluciones del Tribunal Català: 21/2019, 277/2018, 64/2018, 157/2017 y 43/2017.
- Resolución TACRC: 393/2017.
4. Principios de Igualdad, Transparencia y No Discriminación
- El tribunal determinó que aceptar la reclamación de la empresa y permitirle modificar su oferta económica vulneraría los principios fundamentales de contratación pública, establecidos en los artículos 1 y 132.1 de la LCSP:
- Igualdad de trato: Todas las empresas deben competir en igualdad de condiciones sin posibilidad de ajustes posteriores.
- Transparencia: No pueden aceptarse cambios que favorezcan a un licitador sobre otros.
- No discriminación: Si se permitiera modificar la oferta de PRODUCTO SANITARIO, INGENIERÍA Y CONSULTORÍA, SL, se generaría un trato diferenciado frente a otras empresas que respetaron los pliegos.
🔹 Referencia doctrinal:
- Resoluciones del Tribunal Català: 214/2019 y 155/2020.
Conclusión
El tribunal aplicó una doctrina consolidada que confirma que:
✅ Los pliegos de licitación son vinculantes (lex inter partes).
✅ No pueden modificarse las ofertas una vez presentadas, salvo errores materiales o aritméticos menores.
✅ Las ofertas que superen el precio máximo establecido deben ser excluidas automáticamente.
✅ Permitir modificaciones post-licitación violaría los principios de igualdad, transparencia y no discriminación.
Por lo tanto, la exclusión de la empresa fue conforme a derecho y el recurso fue desestimado en su totalidad.