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Resolución nº 1178/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 03 de Septiembre de 2025
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Resolución nº 1180/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 03 de Septiembre de 2025
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Resolución nº 1178/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 03 de Septiembre de 2025
La resolución 1178/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales aborda el recurso interpuesto por TOTAL EKIP, S.L. contra su exclusión de la licitación para el suministro de mobiliario al Hospital del Departamento de Salud de Orihuela. La finalidad del documento es determinar la legalidad de la exclusión de TOTAL EKIP, S.L. del proceso de licitación, en el contexto de un Sistema Dinámico de Adquisición (SDA) gestionado por la Central de Compras de la Generalitat Valenciana. El tribunal aplica principalmente la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), con especial referencia a los artículos 44, 45, 46, 48, 50, 56, 57, 139, y 157, así como el Real Decreto 814/2015. La resolución concluye con la estimación del recurso, anulando la exclusión de TOTAL EKIP, S.L., pero sin retrotraer el procedimiento debido a la imposibilidad de garantizar la imparcialidad y objetividad en la valoración de las ofertas.
El procedimiento de licitación se inició con la publicación de invitaciones a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP) el 7 de abril de 2025, para la presentación de ofertas en el marco del Sistema Dinámico de Adquisición de la Central de Compras de la Generalitat Valenciana. El valor estimado del contrato específico era de 194.738,02 euros. El 6 de mayo de 2025, la Mesa de Contratación revisó la documentación presentada por los licitadores ORSAL INFORMATICA, S.L., SEVEN OFFICE, S.L., y TOTAL EKIP, S.L., admitiendo la documentación de todos ellos.
El 26 de mayo de 2025, la Mesa de Contratación procedió a la lectura y valoración del informe técnico sobre los criterios de valoración sometidos a juicio de valor y la apertura de las ofertas económicas. TOTAL EKIP, S.L. fue excluida por incluir en el sobre de criterios evaluables mediante juicio de valor una referencia al plazo de garantía, que debía ser valorada en el sobre de criterios cuantificables automáticamente. La exclusión fue notificada a TOTAL EKIP, S.L. el 28 de mayo de 2025.
El 13 de junio de 2025, TOTAL EKIP, S.L. presentó un recurso contra su exclusión, solicitando la anulación de la misma y la retroacción del procedimiento. El órgano de contratación respondió al recurso el 26 de junio de 2025, solicitando su desestimación. La Secretaría del Tribunal suspendió el procedimiento de contratación como medida cautelar.
TOTAL EKIP, S.L. argumentó que la inclusión de la referencia al plazo de garantía en el sobre de criterios evaluables mediante juicio de valor fue un error que no vulneró el carácter secreto de las proposiciones, ya que la garantía ofertada no era la misma que la incluida en el sobre. Citó doctrina del Tribunal que establece que la exclusión automática solo procede cuando se vulnera el secreto de las proposiciones y el principio de igualdad de trato, lo cual no ocurrió en este caso.
El órgano de contratación sostuvo que la inclusión de la información sobre la garantía en el sobre incorrecto constituía una causa de exclusión, ya que podía generar un sesgo en la valoración de la oferta, en perjuicio de los otros licitadores. Citó el artículo 157 de la LCSP y doctrina del Tribunal que establece la necesidad de mantener el secreto de las proposiciones para garantizar la objetividad en la valoración.
SEVEN OFFICE, S.L. no presentó alegaciones en el procedimiento.
El Tribunal aplicó la doctrina consolidada sobre la inclusión indebida de información en sobres incorrectos, señalando que la exclusión no es automática y debe evaluarse si la información desvelada afecta la objetividad y la igualdad de trato. En este caso, aunque TOTAL EKIP, S.L. incluyó información sobre la garantía en el sobre incorrecto, dicha información no permitía conocer la puntuación que obtendría, ya que dependía de las ofertas de otros licitadores. Por tanto, la exclusión fue considerada desproporcionada.
El Tribunal estimó el recurso, anulando la exclusión de TOTAL EKIP, S.L., pero decidió no retrotraer el procedimiento debido a que la imparcialidad y objetividad del órgano de contratación ya estaban comprometidas. Se levantó la suspensión del procedimiento de contratación.
El Tribunal concluyó que la exclusión de TOTAL EKIP, S.L. fue desproporcionada, ya que la información desvelada no comprometía la objetividad del proceso. Sin embargo, debido a la imposibilidad de garantizar la imparcialidad en la valoración de las ofertas, no se retrotrajo el procedimiento. La resolución permite a TOTAL EKIP, S.L. impugnar la decisión ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Esta resolución refuerza la doctrina sobre la no automaticidad de la exclusión por errores formales en la presentación de ofertas, subrayando la importancia de evaluar el impacto real de dichos errores en la objetividad y la igualdad de trato. La decisión podría influir en futuros casos similares, promoviendo una interpretación más flexible de los requisitos formales en los procedimientos de contratación pública. Además, destaca la necesidad de mantener la imparcialidad y objetividad en la valoración de ofertas, incluso cuando se corrigen errores en el proceso.
La resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales aborda la exclusión de TOTAL EKIP, S.L. de la licitación para el suministro de mobiliario al Hospital del Departamento de Salud de Orihuela. La exclusión se fundamentó en la inclusión indebida de información sobre la garantía en el sobre destinado a criterios evaluables mediante juicio de valor, contraviniendo el artículo 139.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). Sin embargo, el Tribunal, apoyándose en su propia jurisprudencia, como la Resolución n.º 763/2025 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022, concluye que la exclusión no debe ser automática. La doctrina establece que la exclusión debe ser proporcional y solo procedente si la información adelantada compromete la objetividad y la igualdad de trato, lo cual no se demostró en este caso.
El principio de igualdad de trato y el secreto de las ofertas, consagrados en el artículo 139 de la LCSP, son fundamentales para garantizar la imparcialidad en los procesos de licitación. La resolución destaca que la inclusión de información sobre la garantía en el sobre incorrecto no comprometió la igualdad de trato, ya que no permitió anticipar la puntuación que TOTAL EKIP, S.L. habría obtenido. La Resolución n.º 724/2024 del Tribunal refuerza esta interpretación, subrayando que la mera anticipación de información no justifica la exclusión si no afecta la valoración objetiva de las ofertas.
La evaluación de los criterios de adjudicación, regulada por el artículo 157 de la LCSP, se centra en la correcta separación de los criterios evaluables mediante juicio de valor y aquellos cuantificables automáticamente. En este caso, el Tribunal determinó que la inclusión de la garantía en el sobre de juicio de valor no afectó la evaluación objetiva, ya que la puntuación dependía de las ofertas de otros licitadores, lo que impidió conocer de antemano la puntuación exacta.
El principio de confidencialidad es crucial para mantener la igualdad y la libre concurrencia en los procedimientos de contratación. La resolución, apoyada en la Resolución n.º 1013/2025, establece que la confidencialidad no se vio comprometida en este caso, ya que la información adelantada no permitió conocer la puntuación final de la oferta, preservando así la objetividad del proceso.
El Tribunal concluye que, aunque la exclusión de TOTAL EKIP, S.L. fue improcedente, la imparcialidad del proceso ya estaba comprometida, lo que llevó a declarar la nulidad del procedimiento. Esta decisión se basa en la necesidad de garantizar la objetividad y la igualdad de trato en la evaluación de las ofertas.
Conclusión Doctrinal
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