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Resolución nº 158/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 14 de Marzo de 2025
31 Marzo 2025
Resolución nº 137/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 26 de Marzo de 2025
29 Marzo 2025
Resolución nº 135/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 26 de Marzo de 2025
29 Marzo 2025
Resolución nº 393/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 20 de Marzo de 2025
27 Marzo 2025
Resolución nº 132/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 07 de Marzo de 2025
23 Marzo 2025
Resolución nº 158/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 14 de Marzo de 2025
Fecha de Resolución: 14 de marzo de 2025
Expediente: CONTR 2024 0001008763. PA 1031/2024
Objeto del Contrato:
Contrato de suministro de tracto sucesivo de:
Reactivos
Productos químicos
Material fungible
Cesión de equipamiento principal y auxiliar
Mantenimiento de dicho equipamiento
Destinado a la realización de:
Determinaciones de anatomía patológica rutinarias (HR)
Tinciones especiales
Técnicas de inmunohistoquímica (PD-L1 y ROS-1)
Aplicado en los centros sanitarios de la provincia de Huelva, mediante procedimiento abierto con presentación electrónica de ofertas.
Recurso interpuesto por: LEICA MICROSISTEMAS, S.L.U.
Organismo contratante: Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva
Tribunal: Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
Comunidad Autónoma: Andalucía
Importe de Licitación: 1.166.223,32 € (valor estimado del contrato)
El recurso especial fue interpuesto por LEICA MICROSISTEMAS, S.L.U. contra los pliegos técnicos del contrato, en concreto respecto al lote 2:
“Tinciones de histología – Tinción automatizada de hematoxilina-eosina”.
LEICA alegó que los pliegos incluían especificaciones técnicas excesivamente restrictivas, que favorecían exclusivamente a un producto del mercado (el sistema VENTANA HE 600 de ROCHE), impidiendo de facto la libre concurrencia de otros operadores económicos.
Las dos cláusulas técnicas impugnadas fueron:
Conectividad bidireccional con el sistema informático del laboratorio.
Tinción individualizada de cada portaobjetos.
Estas exigencias técnicas solo las cumple el sistema VENTANA HE 600 de ROCHE.
LEICA y otros fabricantes (Agilent, Sakura, Dakewe) usan métodos de tinción por inmersión, que también garantizan la calidad y evitan contaminación cruzada.
La conectividad bidireccional no aporta mejoras sustanciales respecto a la unidireccional, que es el estándar del sector.
No se ha justificado técnicamente en el expediente la necesidad de estos requisitos.
Considera que, si la Administración quería adquirir un producto exclusivo, debió usar un procedimiento negociado sin publicidad, justificándolo adecuadamente.
Aporta resoluciones previas de otros tribunales contractuales como soporte doctrinal.
Las muestras procesadas requieren diferentes tipos de tinciones (no solo H/E), lo que justifica la conectividad bidireccional.
La tinción individualizada no equivale a una tinción “en lote”; aunque se usen cubetas, si el sistema permite seguir protocolos personalizados por muestra, puede cumplir el requisito.
Defiende que los requisitos no son arbitrarios, sino necesarios para garantizar calidad, trazabilidad y eficiencia.
Invoca la discrecionalidad técnica del órgano de contratación para definir los requisitos de la prestación.
El Tribunal señala que:
El principio de libre concurrencia obliga a que cualquier especificación técnica que pueda restringir la competencia debe estar justificada previamente en el expediente (art. 126 LCSP).
Aunque el órgano contratante puede definir libremente las características de la prestación, debe justificar dicha elección si afecta al acceso de otros operadores económicos.
En este caso:
No hay justificación previa en el expediente de contratación para las exigencias impugnadas.
La justificación se aporta a posteriori, en el informe del recurso, lo cual es contrario a la doctrina del TJUE (Sentencia de 11 de mayo de 2023, C-101/22 P).
El hecho de que solo ROCHE presentara oferta refuerza la sospecha de que las condiciones eran demasiado restrictivas.
Se anulan los pliegos y todos los actos relacionados con su aprobación, no porque los requisitos técnicos sean ilegales per se, sino porque no se justificaron debidamente antes de la licitación.
Se levanta la suspensión del procedimiento adoptada en marzo de 2025.
El órgano de contratación deberá informar al Tribunal de las medidas adoptadas en cumplimiento de esta resolución.
El Tribunal fundamenta su decisión en varios principios y criterios doctrinales derivados de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) y de la jurisprudencia administrativa y europea:
(Art. 126.1 LCSP)
Las prescripciones técnicas deben garantizar la participación de todos los operadores económicos interesados, evitando restricciones injustificadas a la competencia.
Si una especificación técnica impide o limita la concurrencia, el órgano de contratación debe justificar su necesidad previamente en el expediente.
(Art. 126.6 LCSP)
No se pueden incluir referencias a marcas, productos o características específicas que limiten la participación, salvo justificación expresa.
En esos casos, debe admitirse la cláusula “o equivalente” para permitir alternativas técnicas.
(Arts. 28, 116.4.e y 126.1 LCSP)
La justificación debe estar documentada antes de publicar la licitación, no puede suplirse posteriormente con informes ad hoc una vez interpuesto un recurso.
Cualquier limitación técnica debe tener motivación técnica, concreta y suficiente, accesible desde el inicio para que los licitadores puedan decidir si participar o impugnar.
(Sentencia TJUE de 11 de mayo de 2023, Asunto C-101/22 P)
La motivación de decisiones administrativas no puede ofrecerse por primera vez ante un tribunal, sino que debe existir desde el momento en que se toma la decisión.
Esto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y la transparencia del procedimiento de contratación pública.
(Resoluciones del propio Tribunal)
El órgano de contratación tiene libertad para definir los requisitos del contrato, pero esa discrecionalidad no es absoluta.
Cuando una prescripción técnica reduce el número de posibles licitadores, debe estar adecuadamente motivada en el expediente.
No basta con alegaciones ex post en un informe; la motivación debe estar presente y visible desde el inicio.
(Resolución 232/2023, entre otras)
La entidad que recurre debe aportar al menos un principio de prueba de que las condiciones técnicas impugnadas excluyen de facto a otros operadores.
Esta doctrina combinada es la que lleva al Tribunal a estimar parcialmente el recurso y anular los pliegos, exclusivamente por falta de motivación previa en el expediente, sin entrar a juzgar si los requisitos técnicos son en sí mismos válidos o no.
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