El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por INSTRUMEDIC S.L. contra la exclusión de su oferta en un procedimiento de licitación convocado por el Hospital Universitario de Jaén. La exclusión se basó en la falta de documentación que acreditara la solvencia técnica requerida. Sin embargo, el órgano de contratación reconoció que la exclusión se debió a un error en la clasificación de los códigos CPV en los certificados de suministro presentados por INSTRUMEDIC S.L. El tribunal estimó el recurso, anulando el acto de exclusión y ordenando la readmisión de la oferta de INSTRUMEDIC S.L. en el proceso de licitación. La resolución también levantó la suspensión del procedimiento de adjudicación que había sido adoptada previamente. El tribunal concluyó que no existía una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico y que el reconocimiento del error por parte del órgano de contratación justificaba la estimación del recurso. La resolución es definitiva en vía administrativa, permitiendo únicamente la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Resolución nº 120/2025
Detalles Generales de la Resolución
- Fecha de Resolución: 21 de febrero de 2025
- Expediente: CONTR 2024 0000775554
- Objeto: Suministro de mobiliario administrativo, clínico, electromédico y TIC para dotar a los nuevos centros sanitarios La Alameda, Mancha Real y Alcalá la Real, adscritos al distrito sanitario Jaén-Jaén Sur, y para la renovación del mobiliario administrativo del área de gestión sanitaria norte de Jaén.
- Recurso: 28/2025, interpuesto por INSTRUMEDIC S.L. contra la exclusión de su oferta en la licitación.
- Organismo: Hospital Universitario de Jaén (Servicio Andaluz de Salud)
- Tribunal: Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
- Comunidad Autónoma: Andalucía
- Importe de Licitación: 1.214.089,49 euros
Antecedentes del Caso
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Publicación de la Licitación:
- El 9 de octubre de 2024, se publicó en la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía y en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de licitación del contrato.
- Se trataba de un procedimiento abierto, regido por la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP) y otras normativas aplicables.
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Exclusión de INSTRUMEDIC S.L.:
- En sesión del 18 de diciembre de 2024, la mesa de contratación decidió excluir la oferta de INSTRUMEDIC S.L. para la agrupación 3 (lotes 12, 13, 14 y 15).
- El motivo alegado fue la falta de acreditación de solvencia técnica, ya que la empresa no habría presentado la documentación necesaria para demostrar la experiencia en suministros similares.
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Recurso presentado por INSTRUMEDIC S.L.:
- El 24 de enero de 2025, la empresa presentó un recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.
- Argumento principal: la mesa de contratación no especificó con claridad qué debía subsanar, lo que dejó a la empresa sin posibilidad real de corregir el defecto.
- Además, alegó que el error en la clasificación CPV de los productos fue responsabilidad de la Central Provincial de Compras de Jaén, y no de la empresa.
- Como medida cautelar, el 31 de enero de 2025, el Tribunal suspendió el procedimiento de adjudicación mientras resolvía el recurso.
Fundamentos Jurídicos y Argumentaciones de las Partes
1. Argumentos de INSTRUMEDIC S.L.:
La empresa alegó varios puntos clave para impugnar su exclusión:
- Falta de claridad en la notificación de subsanación:
- La mesa de contratación no explicó de manera precisa qué documentos debían corregirse, lo que afectó el derecho de defensa de la empresa.
- Error en la asignación del CPV (Vocabulario Común de Contratos Públicos):
- Los productos presentados por INSTRUMEDIC S.L. sí correspondían a la categoría de mobiliario clínico (CPV 39100000-3), pero fueron clasificados erróneamente como CPV 300 (equipos de oficina y TI).
- Este error no fue cometido por la empresa, sino por la Central Provincial de Compras de Jaén, que emitió la certificación incorrecta.
- La empresa cumplía con la solvencia técnica exigida:
- Se presentó evidencia de suministros anteriores, pero la mesa de contratación solo tuvo en cuenta dos de los tres certificados requeridos sin valorar su contenido real.
- La exclusión fue desproporcionada:
- Se podría haber solicitado una aclaración o rectificación en lugar de excluir directamente la oferta.
2. Argumentos del Órgano de Contratación:
- Inicialmente, justificaron la exclusión en que INSTRUMEDIC S.L. solo aportó dos certificados en lugar de tres, según lo exigido.
- Sin embargo, en su informe al Tribunal, el órgano de contratación reconoció que la mesa de contratación se basó en criterios formales y no analizó correctamente el contenido de los certificados presentados.
- Afirmaron que, si se hubiera examinado el contenido material, se habría demostrado que INSTRUMEDIC S.L. sí cumplía con los requisitos de solvencia.
Decisión del Tribunal
Tras analizar las pruebas y argumentos presentados, el Tribunal resolvió lo siguiente:
- Se estima el recurso especial de INSTRUMEDIC S.L., al considerar que cumplía con la solvencia técnica requerida.
- Se anula la exclusión de su oferta, con retroacción de las actuaciones al momento previo a su exclusión.
- Se ordena la readmisión de la oferta y la continuación del procedimiento de licitación con su participación.
- Se levanta la suspensión cautelar del procedimiento de adjudicación, impuesta el 31 de enero de 2025.
- El órgano de contratación debe informar al Tribunal sobre las actuaciones adoptadas para cumplir con la resolución.
Conclusión y Relevancia de la Resolución
- El Tribunal falló a favor de INSTRUMEDIC S.L., garantizando la igualdad de trato y el respeto a la normativa contractual.
- Reconoció que la exclusión de la oferta fue incorrecta, ya que la empresa sí cumplía con los requisitos de solvencia técnica, pero la mesa de contratación no valoró adecuadamente la documentación presentada.
- La resolución refuerza la importancia de una correcta evaluación de la documentación en los procedimientos de contratación pública y la necesidad de otorgar oportunidades reales de subsanación a los licitadores.
- El procedimiento de licitación continuará con la readmisión de INSTRUMEDIC S.L., lo que podría afectar la adjudicación final del contrato.
Doctrina Utilizada en la Resolución 120/2025
El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía fundamentó su decisión en varios principios jurídicos y en la interpretación de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP). A continuación, se resumen los aspectos doctrinales clave utilizados en la resolución:
1. Principio de Motivación y Derecho de Defensa
- Se invocó el principio de motivación suficiente de los actos administrativos (artículo 35 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
- La mesa de contratación no detalló claramente qué debía subsanar la empresa, lo que afectó su derecho de defensa y seguridad jurídica.
- La doctrina establece que las exclusiones deben estar suficientemente motivadas para que los licitadores puedan ejercer su derecho de recurso de manera efectiva.
2. Interpretación Material frente a Formalismo Excesivo
- Se consideró que la mesa de contratación se centró en el aspecto formal de los certificados de solvencia técnica sin analizar su contenido real.
- La doctrina señala que debe prevalecer una visión material sobre una interpretación excesivamente rígida de los requisitos.
- Se citó el artículo 1.1 de la LCSP, que exige que la contratación pública garantice la eficiencia y el respeto a los principios de igualdad de trato y transparencia.
3. Doctrina sobre la Subsanación de Defectos
- La doctrina establece que, si un defecto en la documentación es subsanable, el órgano de contratación debe permitir la corrección antes de proceder a una exclusión definitiva.
- En este caso, el error en la clasificación del Código CPV de los suministros no era imputable a la empresa, sino a la Central Provincial de Compras de Jaén.
- La exclusión de INSTRUMEDIC S.L. sin ofrecer una posibilidad real de aclaración se consideró desproporcionada.
4. Doctrina sobre el Allanamiento del Órgano de Contratación
- El órgano de contratación reconoció que la exclusión fue errónea, allanándose a la pretensión del recurso.
- El Tribunal aplicó el artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que un allanamiento implica la aceptación de las pretensiones del recurrente, salvo que infrinja manifiestamente el ordenamiento jurídico.
- Dado que la exclusión se basó en un error de interpretación y no en una infracción legal, se aceptó el allanamiento y se estimó el recurso.
5. Principio de Proporcionalidad en la Exclusión de Licitadores
- La doctrina establece que las medidas adoptadas en un procedimiento de contratación deben ser proporcionales al objetivo que se busca garantizar.
- En este caso, la exclusión de INSTRUMEDIC S.L. fue considerada excesivamente rigurosa y desproporcionada, ya que la empresa sí cumplía los requisitos de solvencia técnica.
- Se invocó el artículo 86 de la LCSP, que exige que los criterios de solvencia estén vinculados al objeto del contrato y sean proporcionales.
Conclusión de la Doctrina Aplicada
El Tribunal estimó el recurso basándose en la doctrina sobre:
✅ El derecho a una motivación clara y suficiente en la exclusión de ofertas.
✅ El principio de interpretación material de la documentación frente a un formalismo excesivo.
✅ El derecho de subsanación de errores no imputables al licitador.
✅ El allanamiento del órgano de contratación como vía de resolución.
✅ El principio de proporcionalidad en la exclusión de licitadores.
Estos fundamentos llevaron a la readmisión de la oferta de INSTRUMEDIC S.L. y a la continuación del procedimiento de licitación con su participación.
Práctica de Prueba según el Artículo 56.4 de la LCSP
En la Resolución 120/2025, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía analizó la solicitud de prueba formulada por la recurrente, INSTRUMEDIC S.L., con base en el artículo 56.4 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP). A continuación, se detalla la aplicación de este precepto en el caso concreto.
1. Contenido del Artículo 56.4 de la LCSP
El artículo 56.4 de la LCSP establece lo siguiente:
“Los hechos relevantes para la decisión del recurso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Cuando los interesados lo soliciten o el órgano encargado de la resolución del recurso no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura del período de prueba por plazo de diez días hábiles, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. El órgano competente para la resolución del recurso podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.”
Este artículo otorga al Tribunal la facultad de valorar la pertinencia de la prueba solicitada y, si considera que los hechos ya están suficientemente acreditados, puede rechazar su práctica de manera motivada.
2. Solicitud de Prueba Formulada por INSTRUMEDIC S.L.
En su recurso, INSTRUMEDIC S.L. solicitó la práctica de diversas pruebas documentales, con el objetivo de demostrar que la exclusión de su oferta se basó en un error de clasificación de los códigos CPV, cometido por la Central Provincial de Compras de Jaén. En concreto, solicitó:
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Prueba documental general:
- Que se requiriera al órgano de contratación la remisión íntegra del expediente de licitación.
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Prueba documental específica:
- Que se consideraran los documentos aportados con el recurso, que demostrarían la correcta clasificación de los suministros entregados por INSTRUMEDIC S.L.
- Que la Unidad de Catálogo y Banco de la Subdirección de Compras y Logística del Servicio Andaluz de Salud certificara que hubo un error en la asignación del CPV en los productos suministrados por INSTRUMEDIC S.L.
- Que la Central Provincial de Compras de Jaén aportara la comunicación interna en la que se alertaba de dicho error, enviada el 14 de enero de 2025.
3. Valoración del Tribunal sobre la Prueba Solicitada
El Tribunal analizó la solicitud de pruebas y concluyó que no era necesario abrir un período probatorio porque:
- Los hechos alegados por la recurrente ya estaban suficientemente acreditados en la documentación aportada por ambas partes.
- El órgano de contratación reconoció expresamente en su informe que la exclusión de INSTRUMEDIC S.L. se debió a un error de forma en la clasificación CPV, lo que equivalía a un allanamiento a la pretensión del recurso.
- No existía controversia sobre los hechos que la prueba pretendía demostrar, ya que el propio órgano de contratación admitió que INSTRUMEDIC S.L. cumplía con la solvencia técnica requerida.
Por lo tanto, el Tribunal, en ejercicio de la discrecionalidad otorgada por el artículo 56.4 de la LCSP, resolvió rechazar la práctica de prueba por considerarla innecesaria.
4. Fundamentos para el Rechazo de la Prueba
El Tribunal justificó su decisión en base a los siguientes criterios:
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Suficiencia probatoria:
- La documentación ya disponible en el expediente era suficiente para resolver el recurso, sin necesidad de aportar nuevos documentos.
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Ineficacia de la prueba propuesta:
- La finalidad de la prueba era demostrar un error en la clasificación CPV de los productos, pero dicho error ya había sido reconocido por el órgano de contratación.
- Solicitar pruebas adicionales solo dilataría el procedimiento sin aportar nuevos elementos de juicio.
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Principio de economía procesal:
- En los procedimientos de recurso especial en materia de contratación, la resolución debe dictarse en un plazo breve, evitando la acumulación de trámites innecesarios.
- La doctrina administrativa y la jurisprudencia establecen que solo se deben admitir pruebas cuando los hechos relevantes no estén suficientemente acreditados.
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Doctrina del Tribunal Supremo y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
- La decisión de rechazar pruebas innecesarias se basa en la doctrina del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba en procedimientos administrativos.
- Se ha consolidado el criterio de que la prueba debe admitirse solo cuando la existencia de los hechos sea controvertida y no esté ya probada en el expediente.
5. Conclusión sobre la Aplicación del Artículo 56.4 de la LCSP
📌 El Tribunal desestimó la solicitud de pruebas por considerarlas innecesarias y manifiestamente improcedentes, conforme al artículo 56.4 de la LCSP.
📌 Los hechos ya estaban suficientemente acreditados en el expediente y el órgano de contratación se allanó a la pretensión del recurso, lo que eliminó cualquier controversia sobre el fondo del asunto.
📌 La resolución se dictó sin necesidad de abrir un período de prueba, aplicando el principio de economía procesal y garantizando una decisión ágil y eficaz.
📌 Este criterio refuerza la importancia de evitar pruebas superfluas en los procedimientos administrativos, asegurando que las resoluciones se dicten con la mayor celeridad posible.