Resolución nº 7/2025 (RE 129/2024) del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 1 de enero de 2025
El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón resolvió el recurso especial interpuesto por MEDICAL NORTE S.L. contra la adjudicación del contrato para el suministro e instalación de equipamiento electromédico para el Servicio de Urología del Nuevo Hospital de Alcañiz, Lote 1. La adjudicación inicial fue otorgada a MEDICINA Y MERCADO S.L., pero MEDICAL NORTE S.L. alegó un error en la valoración de su oferta, específicamente en la puntuación otorgada al criterio de adecuación y sencillez de manejo del software. El tribunal determinó que la valoración no se realizó en igualdad de condiciones, ya que no se consideró adecuadamente la funcionalidad automática del software de MEDICAL NORTE S.L. como se hizo con la oferta adjudicataria. Como resultado, el tribunal anuló la adjudicación y la licitación, ordenando que se convoque un nuevo procedimiento si persisten las necesidades del órgano de contratación. El tribunal también levantó la suspensión automática del procedimiento y recordó al órgano de contratación la necesidad de notificar las actuaciones adoptadas para cumplir con el acuerdo. Este fallo es definitivo en vía administrativa y puede ser recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Resolución RE 129/2024 (Acuerdo 7/2025) del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón
Resolución nº: RE 129/2024 (Acuerdo 7/2025)
Detalles Generales de la Resolución
- Fecha de Resolución: 21 de enero de 2025
- Expediente: SAS_ALC_2024_PA37
- Objeto: Adjudicación del contrato de Suministro e instalación de equipamiento electromédico para el Servicio de Urología del Nuevo Hospital de Alcañiz (Lote 1)
- Recurso: Interpuesto por MEDICAL NORTE S.L. contra la adjudicación del contrato a MEDICINA Y MERCADO, S.L.
- Organismo: Gerencia del Sector Sanitario de Alcañiz, Servicio Aragonés de Salud
- Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (TACPA)
- Comunidad Autónoma: Aragón
- Importe de Licitación: 183.000 € (importe total del contrato), siendo el Lote 1 objeto del recurso por un valor estimado de 58.000 €
1. Antecedentes del Caso
El 25 de septiembre de 2024, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio del procedimiento de licitación para el contrato en cuestión, con un plazo de presentación de ofertas hasta el 1 de octubre de 2024.
Se trataba de un contrato de suministros tramitado por procedimiento abierto con varios criterios de adjudicación y un valor total estimado de 183.000 €, dividido en lotes. En particular, el Lote 1, objeto del presente recurso, tenía un importe de 58.000 €.
El 21 de noviembre de 2024, la Gerencia del Sector Sanitario de Alcañiz adjudicó el Lote 1 a MEDICINA Y MERCADO, S.L., cuya propuesta obtuvo la mejor clasificación según los criterios establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP). MEDICAL NORTE S.L., la empresa recurrente, quedó en segundo lugar.
El 4 de diciembre de 2024, MEDICAL NORTE S.L. presentó un recurso especial en materia de contratación, asignado como recurso 109/2024, impugnando la adjudicación del Lote 1.
2. Motivos del Recurso de MEDICAL NORTE S.L.
La empresa recurrente alegó lo siguiente:
-
Error en la valoración de su oferta en el criterio de adjudicación "Software: adecuación y sencillez de manejo"
- Se le otorgaron 10 puntos de los 15 posibles, mientras que la adjudicataria recibió la puntuación máxima.
- El órgano de contratación interpretó erróneamente que su software solo tenía conexión manual, cuando en realidad también incluía conexión automática.
- Afirmó que la documentación técnica presentada acreditaba que el software permitía ambas modalidades (manual y automática).
-
Impacto de la puntuación errónea en la adjudicación
- La oferta de MEDICAL NORTE S.L. obtuvo una puntuación total de 90 puntos, mientras que la adjudicataria alcanzó 94,92 puntos.
- Si se le hubieran asignado los 15 puntos en lugar de 10, su puntuación final habría sido 95 puntos, superando a la adjudicataria.
- Solicitó que se anulara la adjudicación y se le adjudicara el contrato.
3. Respuesta del Órgano de Contratación
El órgano de contratación argumentó que:
- Las dos ofertas superaron la fase de evaluación previa al alcanzar los requisitos mínimos de puntuación.
- La puntuación asignada a MEDICAL NORTE S.L. se basó en la evaluación técnica del software realizada por los especialistas.
- No se negó que el software incluyera conexión automática, pero en la demostración realizada solo se presentó en modo manual, lo que entorpecía la grabación de la exploración miccional, motivo por el cual se le otorgaron 10 puntos en lugar de 15.
- No existía error de apreciación, sino una diferencia en la facilidad de uso percibida entre ambas ofertas.
4. Análisis del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (TACPA)
El Tribunal analizó el recurso y determinó lo siguiente:
-
Se vulneró el principio de igualdad de trato entre licitadores
- En el proceso de evaluación, al software de MEDICAL NORTE S.L. solo se le valoró la conexión manual, mientras que el software de MEDICINA Y MERCADO S.L. fue evaluado considerando su conexión automática.
- Dado que ambos sistemas contaban con conexión automática, la valoración no se realizó en igualdad de condiciones.
-
No fue posible retrotraer el procedimiento a la fase de evaluación técnica
- La oferta económica ya había sido conocida, lo que podría afectar la imparcialidad del proceso si se realizara una nueva evaluación de las propuestas técnicas.
- La única opción viable era anular completamente la licitación.
-
Se infringieron los principios fundamentales de la contratación pública
- Se aplicaron los criterios de adjudicación de manera desigual y discriminatoria, lo que llevó a una evaluación incorrecta de la propuesta de MEDICAL NORTE S.L..
- Esto representaba una violación de los artículos 1 y 132 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), que garantizan la igualdad de trato, transparencia y libre competencia en la contratación pública.
5. Decisión del Tribunal
El Tribunal resolvió:
- Estimar parcialmente el recurso presentado por MEDICAL NORTE S.L..
- Anular la adjudicación y la licitación en su totalidad, debido a la vulneración del principio de igualdad en la valoración.
- Levantar la suspensión automática derivada del artículo 53 de la LCSP.
- Ordenar que, en caso de una nueva licitación, el órgano de contratación aclare mejor los criterios de evaluación y garantice la igualdad de trato entre los licitadores.
- Informar a las partes interesadas y publicar la resolución en la sede electrónica del Tribunal.
6. Consecuencias y Recomendaciones
- El órgano de contratación deberá iniciar un nuevo procedimiento de licitación si persiste la necesidad del equipamiento.
- Se recomienda que, en futuras licitaciones, se especifiquen de manera más clara los criterios de evaluación en relación con el software.
- Los licitadores deberán asegurarse de que sus demostraciones reflejen todas las funcionalidades de sus ofertas para evitar errores en la valoración técnica.
- Se recuerda que esta decisión es definitiva en vía administrativa, pero puede ser impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de dos meses.
Conclusión
El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón anuló la licitación del contrato, tras determinar que la adjudicación a MEDICINA Y MERCADO S.L. fue producto de una evaluación desigual de las ofertas, lo que perjudicó a MEDICAL NORTE S.L..
Como resultado, se deberá convocar una nueva licitación, garantizando la transparencia y equidad en el proceso de adjudicación.
Doctrina sobre los Informes Técnicos en la Contratación Pública
La doctrina y la jurisprudencia han establecido principios fundamentales respecto a la valoración de informes técnicos en los procedimientos de contratación pública. Estos principios han sido recogidos por distintos órganos de control, como los tribunales administrativos de contratación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Unión Europea.
1. Principios Fundamentales sobre los Informes Técnicos
1.1. Presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos
- Los informes técnicos de la Administración gozan de una presunción de acierto, veracidad y objetividad, ya que son emitidos por especialistas en la materia.
- Esta presunción no es absoluta, ya que puede ser desvirtuada si se demuestra que el informe es manifiestamente erróneo, arbitrario o insuficientemente motivado.
- Resolución 618/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC):
"Los informes técnicos se presumen acertados y solo pueden ser desvirtuados con prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o infundados."
- STS de 13 de enero de 2000:
"La Administración no puede apartarse arbitrariamente de los informes emitidos por los órganos competentes, salvo que motive debidamente su decisión."
1.2. Discrecionalidad técnica vs. control judicial
- La Administración dispone de cierto margen de discrecionalidad técnica en la valoración de ofertas.
- Sin embargo, este margen no puede derivar en arbitrariedad ni en infracción de los principios de contratación pública (igualdad, transparencia y no discriminación).
- Resolución 176/2011 del TACRC:
"El Tribunal no puede sustituir la valoración técnica de la Administración salvo que exista error manifiesto, falta de motivación o arbitrariedad."
- STS de 29 de julio de 2016:
"El control judicial de los informes técnicos se limita a verificar su razonabilidad, la existencia de motivación suficiente y la ausencia de error manifiesto."
1.3. Motivación y suficiencia del informe técnico
- La motivación del informe técnico debe ser clara, suficiente y comprensible para permitir a los licitadores entender los criterios de evaluación.
- No se exige una justificación exhaustiva, pero sí que sea suficiente para permitir el control de la decisión.
- Resolución 980/2019 del TACRC:
"El informe técnico debe justificar las razones que llevan a otorgar una determinada puntuación, permitiendo a los interesados conocer los motivos del acto administrativo."
- STS de 16 de junio de 1982 y STS de 31 de octubre de 1995:
"La motivación debe ser suficiente para que los licitadores puedan defender sus derechos, sin que sea necesario un razonamiento excesivamente detallado."
2. Aplicación de la Doctrina en la Resolución RE 129/2024 (Acuerdo 7/2025)
En la resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (TACPA), se detectó que el informe técnico no aplicó los criterios de evaluación de manera uniforme, ya que:
- No valoró la conexión automática del software de MEDICAL NORTE S.L., mientras que sí lo hizo con la otra oferta.
- El informe técnico no justificó suficientemente por qué se evaluó solo la conexión manual en un caso y la automática en otro.
- Esto generó una desigualdad de trato entre licitadores, lo que vulnera los principios de contratación pública.
El Tribunal concluyó que, aunque existe un margen de discrecionalidad técnica, este no ampara errores de apreciación ni diferencias injustificadas en la evaluación de ofertas.
3. Conclusión
La doctrina y jurisprudencia sobre los informes técnicos en contratación pública establecen que:
- Los informes gozan de presunción de acierto, pero pueden ser impugnados si se demuestra error manifiesto, falta de motivación o arbitrariedad.
- La discrecionalidad técnica no es absoluta y debe respetar los principios de contratación pública.
- La motivación del informe debe ser suficiente y razonada, evitando decisiones arbitrarias o discriminatorias.
- El control de los informes técnicos por los tribunales es limitado, pero puede anularse una adjudicación si el informe no cumple con los principios de igualdad y transparencia.
En el caso analizado, la falta de uniformidad en la evaluación llevó a la anulación de la adjudicación y de la licitación, reafirmando la importancia de aplicar estos principios en los procedimientos de contratación.