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Resolución nº 193/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 04 de Abril de 2025
18 Abril 2025
Resolución nº 152/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 02 de Abril de 2025
18 Abril 2025
Resolución nº 54/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 28 de Marzo de 2025
11 Abril 2025
Resolución nº 181/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 28 de Marzo de 2025
05 Abril 2025
Resolución nº 360/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 12 de Marzo de 2025
04 Abril 2025
Resolución nº 152/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 02 de Abril de 2025
La resolución 152/2025 del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa LABORATORIOS HARTMANN, SA, representada por F.J.R.C., contra la exclusión de los lotes 15 y 16 del acuerdo marco para el suministro agregado de cobertura quirúrgica complementaria, licitado por el Institut Català de la Salut (ICS). La finalidad del documento es resolver la impugnación de la exclusión de la oferta de HARTMANN basada en la valoración de criterios sujetos a juicio de valor. El tribunal aplica principalmente la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP), y el Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, que regula el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic. La resolución concluye con la estimación del recurso, la anulación del procedimiento de licitación de los lotes 15 y 16, y la orden de retrotraer las actuaciones al momento anterior a la valoración de las ofertas.
El 21 de noviembre de 2024, se publicó el anuncio de licitación en el perfil del contratante del ICS y en el DOUE, con un valor estimado total de 4.877.569,83 euros, dividido en 22 lotes. Las empresas LABORATORIOS HARTMANN, SA, DISTRAUMA MEDICAL, SL, y MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, SL participaron en los lotes 15 y 16. El 16 de diciembre de 2024, se constituyó la mesa de contratación, admitiendo todas las propuestas presentadas. El 18 de diciembre de 2024, se abrió el sobre 2 bis para los lotes 15 y 16, evaluándose mediante juicios de valor. El 20 de enero de 2025, se emitió un informe de valoración que desestimó las ofertas de HARTMANN por no alcanzar la puntuación mínima requerida. El 19 de febrero de 2025, HARTMANN presentó un recurso especial contra la exclusión de sus ofertas, alegando incorrecta valoración de su proyecto técnico. El 13 de marzo de 2025, se acordó la suspensión del procedimiento de contratación de los lotes 15 y 16. El 19 de marzo de 2025, el ICS completó la remisión del expediente de contratación y el informe correspondiente, oponiéndose a los motivos del recurso.
Incorrecta Ponderación del Criterio 2.23: HARTMANN argumenta que su oferta fue incorrectamente valorada con 2 puntos de 3 posibles en el criterio 2.23, referente al programa de gestión para el análisis de consumo, ya que su dossier técnico detalla adecuadamente el análisis de datos.
Incorrecta Valoración del Criterio 2.24: La empresa sostiene que su oferta fue valorada con 1 punto de 3 posibles en el criterio 2.24, referente a la disponibilidad de productos, a pesar de que su propuesta incluye mecanismos de control y abastecimiento adecuados, y ofrece un sistema de identificación por colores que no fue considerado correctamente.
Incorrecta Puntuación del Criterio 2.25: HARTMANN alega que su oferta fue valorada con 1 punto de 3 posibles en el criterio 2.25, referente a la gestión logística del suministro, argumentando que su sistema de almacenamiento no requiere limpieza adicional y cumple con las especificaciones del PPT.
Extemporaneidad del Recurso: El ICS argumenta que el recurso es extemporáneo, ya que el informe de valoración fue publicado el 23 de enero de 2025, y el plazo para interponer el recurso finalizaba el 13 de febrero de 2025.
Valoración del Criterio 2.23: El ICS defiende que la puntuación otorgada a HARTMANN es correcta, ya que su oferta no detalla adecuadamente el análisis de datos en comparación con la oferta de MEDLINE.
Valoración del Criterio 2.24: El órgano de contratación sostiene que la propuesta de HARTMANN no especifica adecuadamente la cobertura durante el período de vacaciones y que la frecuencia de reposición es inferior a la de otras ofertas.
Valoración del Criterio 2.25: El ICS argumenta que el sistema de almacenamiento propuesto por HARTMANN facilita la acumulación de polvo, justificando la puntuación otorgada.
No se presentaron alegaciones por parte de las empresas adjudicatarias u otros interesados durante el período de alegaciones.
El Tribunal estima el recurso interpuesto por LABORATORIOS HARTMANN, SA, concluyendo que la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor no se ajustó a los parámetros determinados en los pliegos. El Tribunal observa que los criterios de adjudicación carecían de detalle y concreción, lo que propició una valoración contraria a los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. Además, el informe técnico no justificó adecuadamente las puntuaciones otorgadas, impidiendo al Tribunal evaluar la razonabilidad de las mismas. En consecuencia, se anula el procedimiento de licitación de los lotes 15 y 16, ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a la valoración de las ofertas. El Tribunal también levanta la suspensión del procedimiento y declara que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic estima el recurso de LABORATORIOS HARTMANN, SA, anulando el procedimiento de licitación de los lotes 15 y 16 debido a la incorrecta aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. La resolución implica que el ICS deberá retrotraer las actuaciones al momento anterior a la valoración de las ofertas y realizar una nueva evaluación conforme a derecho. Esta decisión permite a HARTMANN reincorporarse al procedimiento de licitación, afectando directamente a la continuidad del proceso de contratación y a la posible adjudicación de los lotes impugnados.
La resolución 152/2025 del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic refuerza la importancia de la correcta configuración y aplicación de los criterios de adjudicación en los procedimientos de contratación pública. Al anular el procedimiento de licitación de los lotes 15 y 16, el Tribunal subraya la necesidad de garantizar la transparencia, igualdad de trato y no discriminación en la valoración de las ofertas. Esta decisión sienta un precedente relevante para futuros casos similares, destacando la obligación de los órganos de contratación de justificar adecuadamente las puntuaciones otorgadas y de establecer criterios de adjudicación claros y detallados. La resolución también reafirma el papel del Tribunal como garante de la legalidad en los procedimientos de contratación pública, asegurando que las decisiones de los órganos de contratación se ajusten a los principios y normas establecidos en la LCSP.
En el análisis del caso, el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic ha subrayado la importancia de los principios de proporcionalidad y transparencia en la contratación pública, tal como se establece en el artículo 145 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP) y la Directiva 2014/24/UE. La resolución destaca que los criterios de adjudicación deben ser claros y detallados para garantizar la igualdad de trato y la transparencia en el proceso de licitación. En este caso, se observó que los criterios de adjudicación no estaban suficientemente detallados, lo que llevó a una aplicación incorrecta y a una falta de transparencia en la valoración de las ofertas.
El tribunal ha reconocido la discrecionalidad técnica de la administración en la valoración de las ofertas, siempre que se respeten los principios de igualdad y no discriminación, conforme al artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 145.5 de la LCSP. Sin embargo, esta discrecionalidad no es absoluta y debe estar acompañada de una motivación adecuada que permita verificar la legalidad de las decisiones adoptadas. En este caso, se constató que la discrecionalidad técnica fue mal aplicada debido a la falta de claridad en los criterios de adjudicación.
La resolución pone de manifiesto la insuficiencia en la motivación de las valoraciones realizadas por el comité técnico. Según el artículo 145 de la LCSP, es esencial que las decisiones estén debidamente justificadas para permitir su revisión y garantizar la transparencia del procedimiento. La falta de una motivación clara y detallada en la asignación de puntuaciones impidió al tribunal verificar la racionalidad de las decisiones adoptadas, lo que llevó a la anulación del procedimiento de licitación.
El tribunal ha enfatizado la violación de los principios de igualdad y no discriminación, establecidos en los artículos 1 y 132 de la LCSP. La falta de claridad en los criterios de adjudicación y la aplicación inconsistente de los mismos resultaron en un trato desigual entre los licitadores, lo que contraviene los principios fundamentales de la contratación pública.
Finalmente, el tribunal ha declarado la nulidad del procedimiento de licitación de los lotes 15 y 16, basándose en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC). La falta de claridad y motivación en los criterios de adjudicación comprometió la integridad del proceso, haciendo imposible una nueva evaluación conforme a derecho.
Conclusión Doctrinal
Doctrina - Jurisprudencia - Legislación
Resoluciones:
Sentencias:
El Tribunal centra buena parte de su resolución en analizar cómo el órgano de contratación (ICS) aplicó los criterios de adjudicación basados en juicios de valor, en concreto los criterios 2.23, 2.24 y 2.25, y concluye que la valoración técnica no se ajustó a los parámetros fijados en los pliegos ni a los principios fundamentales de la contratación pública.
El Tribunal observa que los criterios subjetivos recogidos en los pliegos (PCAP y PPT) eran demasiado genéricos y poco detallados. Específicamente, los criterios:
No indicaban de forma clara “qué” aspectos concretos debían valorarse dentro de cada criterio.
No establecían cómo se asignarían los puntos: no había rúbricas, escalas específicas o desgloses objetivos.
La reproducción casi literal de las prescripciones técnicas dentro de los criterios hizo que no quedase clara la diferencia entre lo que se debía cumplir obligatoriamente (requisitos técnicos) y lo que se valoraba adicionalmente (ofertas mejoradas).
Esta falta de concreción generó inseguridad jurídica para los licitadores, que no podían saber con claridad qué elementos influirían en la puntuación y cómo debían enfocar sus propuestas para obtenerla.
El Tribunal detecta que el comité técnico aplicó un sistema de puntuación ordinal en cada criterio: 3 puntos a la mejor oferta, 2 puntos a la segunda y 1 punto a la tercera, en lugar de utilizar la escala libre de 0 a 3 puntos prevista en los pliegos.
Esta práctica:
Desnaturaliza los criterios de adjudicación, sustituyendo una escala técnica por una comparación relativa.
Impide a cada licitador optar a la máxima puntuación si no es la mejor propuesta comparativa, aunque su solución pudiera cumplir plenamente con los requerimientos técnicos y mejorar lo exigido.
Supone una alteración sustancial de los pliegos, modificando en la práctica los términos del procedimiento sin conocimiento previo de los participantes.
En consecuencia, esto restringe injustificadamente el margen de puntuación y convierte la evaluación en una competencia comparativa sin base objetiva clara.
En el análisis técnico, el Tribunal evidencia que el comité de valoración introdujo consideraciones que no estaban previstas en los criterios de adjudicación, tales como:
La supuesta acumulación de polvo en los sistemas de almacenamiento propuestos por HARTMANN.
La necesidad de actividades extra de limpieza o de formación del personal sanitario, pese a que no eran aspectos contemplados en las bases de evaluación.
La penalización por no detallar el uso de etiquetas de colores, cuando ese aspecto debía valorarse en otro criterio automático (2.21) y no en los criterios de juicio de valor.
Estas prácticas vulneran la prohibición de modificar o ampliar los criterios de evaluación durante el procedimiento, tal como establece el artículo 145 de la LCSP, al introducir exigencias o aspectos valorativos no comunicados a los licitadores.
La resolución destaca que el informe técnico del comité:
No proporciona razones suficientemente desarrolladas para justificar por qué se otorgó cada puntuación concreta.
Se limita, en muchos casos, a mencionar que “faltan detalles” o “no se desarrolla suficientemente”, sin explicar qué elementos específicos se echaron en falta ni cómo se compararon frente a otras ofertas.
No permite entender si la puntuación fue razonable, proporcional ni coherente con los contenidos de las ofertas.
El Tribunal insiste en que la motivación no tiene que ser extensa, pero sí suficiente, clara y coherente, de forma que permita a los participantes comprender el motivo de la puntuación y ejercer su derecho a la defensa con garantías.
Debido a todos los problemas expuestos, la oferta de HARTMANN quedó excluida por una diferencia de tan solo 0,5 puntos respecto al umbral mínimo de 4,5 puntos. Esta escasa diferencia pone aún más en evidencia la trascendencia de las deficiencias técnicas en la valoración, ya que:
Una valoración más transparente y ajustada a los pliegos podría haber dado lugar a una admisión.
La puntuación otorgada pudo estar afectada por elementos no valorables, ausencia de motivación o falta de proporcionalidad.
El Tribunal subraya que todo lo anterior constituye una vulneración directa de los principios de igualdad, transparencia y no discriminación, recogidos en los artículos 1 y 132 de la LCSP, así como en la normativa europea de contratación pública (Directiva 2014/24/UE).
Además, estas deficiencias impiden retrotraer el procedimiento y repetir la valoración, ya que el conocimiento de los sobres automáticos y económicos ya desvirtuaría la neutralidad del nuevo análisis. Por ello, se opta por la anulación completa de la licitación de los lotes 15 y 16.
La incorrecta configuración y aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor fue determinante para la exclusión de HARTMANN, y el Tribunal concluye que:
Los criterios no estaban correctamente definidos.
El sistema de puntuación aplicado no respetaba lo previsto en los pliegos.
Se introdujeron valoraciones sobre elementos ajenos a los criterios establecidos.
La motivación de las decisiones fue insuficiente.
Todo ello llevó a un procedimiento viciado desde el punto de vista legal y técnico, cuya única solución legalmente viable fue la nulidad de todo el procedimiento de licitación para los lotes impugnados.
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