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Resolución nº 193/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 04 de Abril de 2025
18 Abril 2025
Resolución nº 152/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 02 de Abril de 2025
18 Abril 2025
Resolución nº 54/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 28 de Marzo de 2025
11 Abril 2025
Resolución nº 181/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 28 de Marzo de 2025
05 Abril 2025
Resolución nº 360/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 12 de Marzo de 2025
04 Abril 2025
Resolución nº 193/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 04 de Abril de 2025
La resolución 193/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad CARDIVA 2 S.L. contra la adjudicación del contrato "Acuerdo marco para el suministro de tracto sucesivo y precios unitarios de material para exploración y tratamiento electroneurológico" por parte del Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba. El recurso se centra en la adjudicación de los lotes 7, 8, 9, 10 y 11, pertenecientes a las agrupaciones 3 y 4, a las entidades MEDICAL 10 S.L. y PRIM S.A., respectivamente. La normativa principal aplicada es la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que transpone las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE. El tribunal desestima el recurso, argumentando que las ofertas adjudicatarias cumplen con las prescripciones técnicas exigidas, y que no se requería un certificado de compatibilidad específico en los pliegos de condiciones.
El procedimiento de licitación se inició con la publicación del anuncio en el perfil de contratante de la Junta de Andalucía y en el Diario Oficial de la Unión Europea el 20 de junio de 2024. La licitación se realizó mediante procedimiento abierto y tramitación ordinaria, aplicándose la LCSP. El 11 de marzo de 2025, el órgano de contratación adjudicó el contrato a MEDICAL 10 S.L. y PRIM S.A. para las agrupaciones 3 y 4, respectivamente. CARDIVA 2 S.L., clasificada en segundo lugar, interpuso un recurso especial el 26 de marzo de 2025, alegando incumplimientos en las prescripciones técnicas por parte de las adjudicatarias. El tribunal recibió el informe del órgano de contratación el 31 de marzo de 2025, y las alegaciones de PRIM S.A. dentro del plazo, mientras que las de MEDICAL 10 S.L. fueron presentadas fuera de plazo.
CARDIVA 2 S.L. argumenta que las adjudicatarias no cumplen con el requisito de compatibilidad de sus productos con el equipo de radiofrecuencia de 4 canales Cosman Modelo RFG G4, tal como exige el pliego de prescripciones técnicas. La recurrente sostiene que la compatibilidad debe acreditarse mediante un certificado emitido por el fabricante del generador, Boston Scientific-Cosman, y que las ofertas adjudicatarias no aportaron dicha documentación. Además, CARDIVA 2 S.L. advierte sobre los riesgos de utilizar material no compatible, que podría eximir de responsabilidad al fabricante del generador en caso de incidentes.
El órgano de contratación defiende la adjudicación basándose en el informe de la comisión técnica, que valoró las ofertas conforme a los criterios de adjudicación. Argumenta que las adjudicatarias cumplieron con las prescripciones técnicas, y que no se exigía un certificado de compatibilidad en los pliegos. La comisión técnica consideró que las ofertas eran compatibles con el generador Cosman RFG G4, basándose en la documentación presentada por las adjudicatarias.
MEDICAL 10 S.L. presentó sus alegaciones fuera de plazo, pero el tribunal las admitió. La empresa sostiene que sus productos cumplen con las prescripciones técnicas y que no se requería un certificado de compatibilidad. Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la adjudicación.
PRIM S.A. argumenta que su oferta cumple con las prescripciones técnicas y que no se exigía documentación adicional para acreditar la compatibilidad. La empresa presentó una ficha técnica que afirma la compatibilidad de sus productos con el generador Cosman RFG G4, utilizando un adaptador certificado.
El tribunal desestima el recurso de CARDIVA 2 S.L., concluyendo que las ofertas adjudicatarias cumplen con las prescripciones técnicas exigidas. El tribunal señala que los pliegos no requerían un certificado de compatibilidad específico, y que las adjudicatarias presentaron documentación que afirmaba la compatibilidad de sus productos. Además, el tribunal destaca que los pliegos no fueron impugnados en su momento, por lo que se consideran firmes y consentidos. La resolución levanta la suspensión automática del procedimiento de licitación y declara que no procede la imposición de multa por temeridad o mala fe.
El tribunal confirma la adjudicación del contrato a MEDICAL 10 S.L. y PRIM S.A., permitiendo la continuación del procedimiento de licitación. Las partes afectadas deben proceder con la ejecución del contrato conforme a las condiciones establecidas. La resolución destaca la importancia de impugnar los pliegos en el momento oportuno si se consideran insuficientes o inadecuados.
Esta resolución reafirma la importancia de los pliegos de condiciones como la ley del contrato, y la necesidad de impugnarlos en el momento adecuado si se consideran deficientes. La decisión del tribunal refuerza la seguridad jurídica al confirmar que las ofertas deben evaluarse conforme a los criterios establecidos en los pliegos, sin exigir requisitos adicionales no previstos. La resolución podría influir en futuros casos similares, estableciendo un precedente sobre la interpretación de las prescripciones técnicas y la documentación necesaria para acreditarlas.
En el caso analizado, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía se centra en la interpretación de los pliegos de prescripciones técnicas (PPT) y las cláusulas administrativas particulares (PCAP) en relación con la compatibilidad técnica de los productos ofertados. La recurrente, CARDIVA 2 S.L., argumenta que las entidades adjudicatarias no cumplen con el requisito de compatibilidad con el equipo de radiofrecuencia de 4 canales Cosman Modelo RFG G4. Sin embargo, el tribunal concluye que los pliegos no especifican la necesidad de aportar un certificado de compatibilidad emitido por el fabricante del generador, Boston Scientific-Cosman. La aceptación incondicional de las cláusulas del pliego por parte de las licitadoras se considera suficiente para acreditar la compatibilidad, a menos que se demuestre lo contrario durante la ejecución del contrato.
El tribunal aborda la cuestión de las alegaciones presentadas fuera de plazo por la entidad adjudicataria de la agrupación 3, MEDICAL 10 S.L.. Según el artículo 56.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), las alegaciones deben presentarse dentro de un plazo específico. No obstante, el tribunal admite las alegaciones tardías basándose en el artículo 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que permite la admisión de actuaciones fuera de plazo si se producen antes de la notificación de la resolución.
El tribunal reafirma el principio de "pacta sunt servanda", destacando que los pliegos son la ley del contrato entre las partes. Las resoluciones previas del tribunal, como las resoluciones 120/2015, 221/2016, y otras, subrayan que la aceptación de los pliegos implica su aceptación incondicionada. La recurrente no impugnó los pliegos en el momento oportuno, por lo que estos se consideran firmes y vinculantes.
El tribunal desestima el recurso interpuesto por CARDIVA 2 S.L. y acuerda el levantamiento de la suspensión automática del procedimiento de licitación, conforme al artículo 57.3 de la LCSP. La decisión se basa en la falta de pruebas concluyentes de incumplimiento de las prescripciones técnicas por parte de las adjudicatarias.
Finalmente, el tribunal decide no imponer una multa a la recurrente, ya que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, de acuerdo con el artículo 58.2 de la LCSP.
Conclusión Doctrinal
Doctrina - Jurisprudencia - Legislación
La cuestión central del recurso gira en torno a si las empresas adjudicatarias (Medical 10 S.L. y Prim S.A.) cumplieron correctamente con el requisito técnico exigido en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT): que los productos ofertados fuesen compatibles con el generador de radiofrecuencia COSMAN modelo RFG G4.
CARDIVA 2 S.L. sostiene que esa compatibilidad debía acreditarse documentalmente en el momento de la oferta, mediante un certificado emitido por el fabricante del generador (Boston Scientific-Cosman).
El Tribunal Administrativo, sin embargo, expone un enfoque jurídico diferente, amparándose en la doctrina consolidada sobre contratación pública:
Los pliegos no prevén forma específica de acreditación
Ni el PPT ni el PCAP establecen de forma expresa que deba aportarse un certificado oficial de compatibilidad emitido por el fabricante.
Lo exigido era únicamente: ficha técnica, muestras por referencia, y documentación técnica complementaria a juicio del licitador.
Por tanto, no puede exigirse una prueba que los pliegos no contemplan.
Declaración de compatibilidad basta en fase de oferta
Las adjudicatarias cumplieron con el requerimiento de:
Incluir en sus fichas técnicas la mención explícita de compatibilidad con Cosman RFG G4.
Incluir adaptadores o cables específicos para su funcionamiento.
Verificación futura: fase de ejecución del contrato
El Tribunal afirma que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia administrativa:
“Los eventuales incumplimientos de requisitos técnicos no pueden presumirse ‘ab initio’ (desde el inicio). Deben verificarse en la ejecución del contrato, salvo que la documentación presentada contenga una infracción evidente, lo que no ocurre en este caso”.
Es decir, no basta con una sospecha o duda sobre la compatibilidad.
El principio de buena fe y el respeto a los actos administrativos válidos implica que:
Si una empresa declara compatibilidad y asume el compromiso contractual, se le presume capaz de cumplir.
Solo si en la fase de ejecución incumple, podría haber consecuencias contractuales, incluyendo penalizaciones o resolución.
Presunción de viabilidad técnica
En línea con la doctrina de resoluciones anteriores (como la 147/2020, 520/2021, 421/2023, entre otras), el Tribunal recalca que:
No es admisible descalificar una oferta viable técnicamente por no acompañar documentación adicional no requerida por los pliegos.
Es más, hacerlo implicaría introducir nuevos requisitos a posteriori, lo que vulneraría el principio de igualdad y seguridad jurídica.
En definitiva, el Tribunal determina que:
La verificación de la compatibilidad con el equipo Cosman RFG G4 deberá hacerse durante la ejecución del contrato.
No se puede excluir una oferta solo porque no presentó un certificado específico que no era exigido en los pliegos.
Si la recurrente consideraba que dicho certificado era esencial, debió impugnar el contenido del pliego en su momento, cosa que no hizo.
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