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05 Abril 2025
Resolución nº 360/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 12 de Marzo de 2025
04 Abril 2025
Resolución nº 418/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 20 de Marzo de 2025
05 Abril 2025
Resolución nº 460/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 27 de Marzo de 2025
05 Abril 2025
Resolución nº 455/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 27 de Marzo de 2025
05 Abril 2025
Resolución nº 420/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 20 de Marzo de 2025
Fecha de Resolución: 20 de marzo de 2025
Expediente: CG-2025/9998/0007
Objeto del Contrato: Suministro de material fungible para cirugía artroscópica con destino a los centros hospitalarios, propios y concertados de IBERMUTUA
Recurso: Recurso especial en materia de contratación interpuesto por SMITH & NEPHEW, S.A.U. contra los Pliegos de la licitación
Organismo Contratante: Dirección General de IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274
Tribunal que resuelve: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
Comunidad Autónoma: Estatal (no circunscrito a una Comunidad Autónoma específica)
Importe de Licitación: 9.368.891,40 euros (valor estimado, procedimiento abierto sin división en lotes)
La empresa SMITH & NEPHEW, S.A.U. interpuso recurso especial en materia de contratación solicitando:
Anulación total o parcial de los pliegos.
Retroacción del procedimiento al momento anterior a su aprobación.
La suspensión cautelar del procedimiento (que fue concedida inicialmente).
Los principales argumentos del recurso fueron:
Falta de división en lotes, lo cual infringe el artículo 99.3 de la LCSP y limita la libre concurrencia.
Indefensión por ausencia de documentación, al no publicarse en la plataforma la memoria justificativa ni los Anexos del PPT al inicio del procedimiento.
Sesgo competitivo, al incluirse referencias de productos que la recurrente alegaba solo puede suministrar una empresa competidora (ARTHREX ESPAÑA, S.L.).
Falta de estudio de mercado, lo que impide comprobar la viabilidad y la concurrencia efectiva de otros operadores económicos.
IBERMUTUA alegó:
La división en lotes no era viable técnicamente. Se justificó en la memoria incluida en el expediente, alegando que el suministro no admite fraccionamiento funcional.
El retraso en la publicación de la memoria justificativa y anexos fue temporal e involuntario, y no causó indefensión, ya que se publicaron antes de que finalizara el plazo de presentación de ofertas.
No se produjo ninguna exclusividad técnica o económica que limitara la participación. Incluso aportaron pruebas de que los productos estaban en catálogos de varios fabricantes, incluido el de la recurrente.
El estudio de mercado no es obligatorio conforme al artículo 115 de la LCSP, especialmente en contratos recurrentes como este, licitado en años anteriores con características similares.
El TACRC desestima todos los argumentos del recurso, basándose en los siguientes puntos clave:
Competencia y procedencia: El recurso fue presentado en tiempo y forma, y el recurrente estaba legitimado al interponerlo antes de presentar su oferta.
Sobre la no división en lotes:
Se aplicó la doctrina del Tribunal recogida en resoluciones anteriores (como la 531/2023).
La decisión de no dividir está justificada en la memoria disponible en la plataforma.
No existe arbitrariedad y se respetan los principios de libre concurrencia.
Sobre la documentación técnica:
Aunque no se publicó inicialmente con los pliegos, sí se hizo dentro del plazo de presentación de ofertas.
Por tanto, no se vulnera el principio de transparencia ni se genera indefensión.
Sobre los productos presuntamente exclusivos:
Solo uno de los 53 productos hace referencia a una marca específica.
No se ha demostrado que no existan alternativas o que haya una situación de monopolio.
Sobre el estudio de mercado:
No es un requisito obligatorio y su ausencia no invalida el procedimiento.
El contrato es reiterado, lo que justifica la suficiencia del conocimiento técnico del órgano de contratación.
Desestimación completa del recurso interpuesto por SMITH & NEPHEW, S.A.U.
Levantamiento de la suspensión del procedimiento de contratación (art. 57.3 LCSP).
El Tribunal no aprecia mala fe ni temeridad, por lo que no impone sanción económica a la recurrente.
El Tribunal hace uso de doctrina consolidada en materia de contratación pública, especialmente en relación con:
Regla general: La LCSP exige dividir los contratos en lotes siempre que sea posible, para fomentar la competencia y facilitar el acceso a PYMEs.
Excepción permitida: El órgano de contratación puede no dividir en lotes, si lo justifica técnicamente en el expediente, atendiendo a:
La naturaleza indivisible del objeto del contrato.
La necesidad de coherencia funcional o riesgos de ejecución técnica si se fragmenta.
El Tribunal reconoce la discrecionalidad técnica del órgano, sujeta a control, pero no sustituible por la mera opinión del recurrente.
La justificación formal y razonada en la memoria técnica basta para validar la no división.
Apoyo jurisprudencial: Resoluciones 1114/2018, 813/2018, 940/2018 y 620/2019.
Aunque la memoria justificativa y los anexos técnicos no se publicaron con los pliegos (26 de diciembre de 2024), sí estuvieron disponibles antes de finalizar el plazo de ofertas (22 y 24 de enero).
El defecto fue considerado formal y no invalidante (art. 48.2 de la LPACAP), ya que:
No se impidió la participación.
No se causó indefensión real.
No se alteró el objeto ni los términos sustanciales del contrato.
El estudio de mercado previo es una facultad del órgano de contratación, no una obligación legal.
Sólo es recomendable en contrataciones novedosas o complejas.
En este caso, se trataba de un contrato recurrente, licitado en años anteriores bajo el mismo formato.
El Tribunal aclara que para que exista una vulneración del principio de igualdad y concurrencia, el recurrente debe:
Probar técnicamente que los productos sólo los puede suministrar una empresa.
Acreditar la exclusividad comercial o técnica real.
Aquí, se demostró que:
Solo 1 de los 53 productos hacía mención a marca concreta.
Existen productos equivalentes ofrecidos por otros operadores e incluso por la propia recurrente.
No se acreditó que ARTHREX tuviera exclusividad real.
El Tribunal se remite expresamente a su resolución nº 531/2023, donde resolvió un recurso idéntico contra un contrato anterior, también interpuesto por SMITH & NEPHEW.
En aquella resolución ya se había analizado la no división en lotes, concluyendo que no había arbitrariedad ni restricción indebida.
La doctrina aplicada establece que:
La decisión de no dividir un contrato en lotes es técnicamente discrecional, válida si está motivada y no artificial.
La transparencia y concurrencia no se vulneran si la documentación técnica se publica dentro del plazo efectivo de licitación.
Las impugnaciones deben aportar pruebas objetivas y técnicas, no meras opiniones empresariales.
La doctrina previa del propio Tribunal puede consolidar la validez de prácticas administrativas si no han cambiado los hechos ni el marco legal.
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