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Resolución nº 393/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 20 de Marzo de 2025
27 Marzo 2025
Resolución nº 132/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 07 de Marzo de 2025
23 Marzo 2025
Resolución nº 87/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 06 de Marzo de 2025
19 Marzo 2025
Resolución nº 77/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 27 de Febrero de 2025
19 Marzo 2025
Resolución nº 095/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 05 de Marzo de 2025
11 Marzo 2025
Resolución nº 132/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 07 de Marzo de 2025
Fecha de Resolución: 7 de marzo de 2025
Expediente: AGRUPACIÓN I 2023 0001043137
Objeto del contrato:
Acuerdo marco para el suministro de material específico de oftalmología (Subgrupo 01.16), prótesis oftálmicas (Subgrupo 04.18) y otros elementos necesarios, incluyendo el uso del equipamiento correspondiente, destinado a los centros adscritos a la Central Provincial de Compras de Sevilla.
Recurso:
Recurso especial en materia de contratación interpuesto por JJ SURGICAL VISIÓN SPAIN S.L. contra los pliegos rectores de dicha licitación.
Organismo contratante: Hospital Universitario Virgen del Rocío (Servicio Andaluz de Salud)
Tribunal: Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (TARCJA)
Comunidad Autónoma: Andalucía
Importe de licitación: 12.402.879,50 euros
La entidad recurrente ya había presentado un recurso anterior (RCT 542/2024), estimado mediante la Resolución 614/2024, que anuló la adjudicación previa de la Agrupación I del contrato (antes lotes 19 a 30).
En consecuencia, se convocó una nueva licitación sobre los mismos lotes, ahora renumerados como lotes 1 a 12.
La nueva licitación mantuvo el contenido de los pliegos anteriores, que no habían sido anulados ni modificados.
JJ SURGICAL alegó cuatro defectos fundamentales en los pliegos:
Falta de adecuación del contenido de los pliegos al objeto real del contrato:
Se mantuvieron datos de lotes no afectados por la nueva licitación.
El valor estimado del contrato aparece incorrectamente como 26,6 millones de euros (correspondiente al expediente original), cuando el importe correcto era 12,4 millones.
No consta una aprobación formal y específica de los nuevos pliegos.
Falta de precisión en los criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor sobre los productos ofertados:
Los criterios eran excesivamente genéricos y poco transparentes.
No se especificaban puntuaciones ni forma de graduación de mejoras.
Problemas similares con los criterios sobre el equipamiento ofertado:
Alegación de falta de concreción e inseguridad jurídica.
Falta de claridad sobre la valoración económica de la cesión de equipos:
Se denunció que no se garantizaba un precio cierto ni se desglosaban los costes de la cesión de equipamiento (facoemulsificadores, etc.).
Esto afectaría la viabilidad económica para los licitadores.
Afirmó que los pliegos originales no fueron anulados y, por tanto, seguían siendo válidos.
Justificó el mantenimiento del contenido anterior y el cambio de numeración de lotes como adaptaciones técnicas del sistema SIREC.
Defendió que la estructura de precios estaba clara y justificada en la memoria económica, y era conocida por todos los licitadores, incluida la recurrente.
Argumentó que no hubo impugnaciones previas a los pliegos originales, lo que implica su aceptación tácita.
Sobre las supuestas irregularidades formales:
El Tribunal entiende que las confusiones en los pliegos (valor estimado, numeración de lotes, etc.) no causaron una indefensión real a la recurrente.
No se acreditó que estos defectos impidieran la participación en igualdad de condiciones.
Sobre la impugnación de cláusulas del pliego:
Se declara la inadmisibilidad de las alegaciones contra cláusulas ya contenidas en los pliegos originales, que quedaron firmes al no haber sido recurridas en su momento.
El Tribunal cita una amplia doctrina, incluyendo su propia jurisprudencia y la del Tribunal Central, para respaldar que no se pueden volver a impugnar cláusulas ya consolidadas legalmente.
Sobre los criterios de adjudicación y la cesión de equipamiento:
Las cláusulas fueron aceptadas por todos los licitadores sin objeciones anteriores.
Su contenido no fue modificado respecto a la primera licitación, por lo que la impugnación es extemporánea.
No se acredita perjuicio concreto ni inseguridad jurídica suficiente.
Primero: Desestimar el recurso especial interpuesto por JJ SURGICAL VISIÓN SPAIN S.L.
Segundo: Inadmitir el recurso en lo relativo a cláusulas de pliegos que quedaron firmes por falta de impugnación previa.
Tercero: Levantar la medida cautelar (MC21/2025) que suspendía la licitación.
Cuarto: No se aprecia temeridad ni mala fe, por lo que no procede multa.
El Tribunal fundamenta su decisión en una consolidada doctrina administrativa y jurisprudencial, basada principalmente en los siguientes principios:
Cláusulas no recurridas en su momento procesal oportuno (como las de los pliegos originales) adquieren firmeza, y no pueden ser impugnadas posteriormente, aunque se reproduzcan en una nueva licitación.
Permitir impugnaciones sobre cláusulas idénticas en cada nuevo procedimiento supondría romper la seguridad jurídica y dejar el procedimiento permanentemente abierto a recursos.
Se aplica el criterio del artículo 28 de la Ley 29/1998, que establece que no son recurribles los actos que reproducen otros anteriores firmes y consentidos.
Este principio impide que se utilice un nuevo procedimiento licitatorio para volver a impugnar disposiciones que ya fueron aceptadas por los licitadores en procedimientos previos.
El Tribunal considera que admitir estos recursos dilataría los procedimientos de contratación pública innecesariamente, afectando los principios de eficacia, eficiencia y seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
Se cita doctrina del propio Tribunal (por ejemplo, Resolución 482/2024) y de otros órganos como:
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (p.ej., Resolución 462/2013)
Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sentencia 53/2022)
La participación en el procedimiento sin impugnar los pliegos supone su aceptación tácita, y no puede luego alegarse indefensión o inseguridad jurídica sobre su contenido.
La interposición posterior de un recurso sobre aspectos ya conocidos y no impugnados inicialmente no es admisible.
En resumen, el Tribunal aplica una doctrina centrada en la protección de la firmeza de los actos administrativos, la preclusión de plazos y la seguridad jurídica, impidiendo que se impugnen elementos del procedimiento ya consolidados y aceptados por las partes.
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