Resolución nº 87/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 06 de Marzo de 2025
El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid resolvió el recurso especial interpuesto por FUJIFILM HEALTHCARE ESPAÑA S.L. contra la exclusión de su oferta en el procedimiento de adjudicación del contrato para el sistema de gestión de la Imagen Médica Digital de la Comunidad de Madrid. La exclusión se basó en que la empresa reveló información económica en el sobre incorrecto, lo que podría comprometer el secreto de las ofertas. Sin embargo, el Tribunal determinó que la redacción del Anexo III del pliego podría inducir a error y que la información revelada no era suficiente para determinar la puntuación de la oferta económica. Por lo tanto, el recurso fue estimado, anulando la exclusión y ordenando la retroacción del procedimiento para evaluar todas las ofertas presentadas. No se impuso ninguna sanción a la empresa recurrente, y se levantó la suspensión del procedimiento de adjudicación. La resolución es definitiva en la vía administrativa, pero puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.
Resolución nº 087/2025
Detalles Generales de la Resolución
- Fecha de Resolución: 6 de marzo de 2025
- Expediente: A/SUM-041639/2024
- Objeto: Sistema de gestión de la Imagen Médica Digital de la Comunidad de Madrid
- Recurso: Recurso especial en materia de contratación interpuesto por FUJIFILM HEALTHCARE ESPAÑA S.L.
- Organismo: Consejería de Digitalización de la Comunidad de Madrid
- Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
- Comunidad Autónoma: Comunidad de Madrid
- Importe de Licitación: 8.596.109,20 euros
Antecedentes de la Resolución
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Inicio del Procedimiento de Contratación:
- La licitación fue publicada el 30 de diciembre de 2024 en el Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE).
- Se trata de un contrato mixto de suministro y servicios, con una duración de diez meses.
- Se presentaron cinco licitadores, entre ellos FUJIFILM HEALTHCARE ESPAÑA S.L.
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Exclusión de FUJIFILM HEALTHCARE ESPAÑA S.L.:
- Durante la apertura del Sobre 1 (documentación administrativa) el 23 de enero de 2025, la Mesa de Contratación detectó que FUJIFILM reveló información relativa a la subcontratación en el Anexo III.
- La empresa indicó el porcentaje del contrato que planeaba subcontratar (7,5%) y el importe correspondiente (458.492,50 euros).
- Según la Mesa de Contratación, esto permitió inferir el importe total de la oferta económica, lo que vulnera el principio de secreto de las ofertas según el artículo 139.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) y la cláusula 1.21 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP).
- Por esta razón, la Mesa acordó excluir la oferta de FUJIFILM de la licitación.
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Interposición del Recurso:
- El 29 de enero de 2025, FUJIFILM interpuso un recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
- Solicitó la anulación del acuerdo de exclusión y la retroacción del procedimiento al momento anterior a su exclusión, para poder solicitar aclaraciones sobre la información consignada en el Anexo III.
- La empresa argumentó que la información aportada en el Sobre 1 no permitía conocer con certeza su oferta económica.
- También sostuvo que la redacción del Anexo III del PCAP era ambigua y confusa, lo que podría inducir a errores.
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Suspensión del Procedimiento:
- El 4 de febrero de 2025, el Tribunal dictó el Acuerdo de Medidas Cautelares nº 019/2025, suspendiendo la tramitación del procedimiento de adjudicación hasta resolver el recurso.
- Se concedió un plazo de cinco días a los interesados para presentar alegaciones.
Posiciones de las Partes
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FUJIFILM HEALTHCARE ESPAÑA S.L.:
- Defendió que la información incluida en el Anexo III no permitía inferir su oferta económica con exactitud.
- Argumentó que su exclusión fue una medida desproporcionada, ya que la Mesa de Contratación podía haber solicitado una aclaración antes de excluirla.
- Afirmó que la interpretación del PCAP por parte de la Mesa fue excesivamente formalista y restrictiva.
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Órgano de Contratación (Consejería de Digitalización de la Comunidad de Madrid):
- Defendió la exclusión de FUJIFILM, argumentando que la información revelada en el Sobre 1 vulneraba el principio de secreto de las ofertas.
- Indicó que la redacción del Anexo III del PCAP era clara y que otros licitadores no cometieron el mismo error.
- Señaló que la Mesa de Contratación no estaba obligada a solicitar aclaraciones en este caso.
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Otros Licitadores (SIEMENS HEALTHCARE S.L.U. y la UTE PHILIPS-ACCENTURE-SCC):
- Apoyaron la exclusión de FUJIFILM, argumentando que el incumplimiento del PCAP y la LCSP justificaba su eliminación del procedimiento.
Fundamentos de Derecho y Decisión del Tribunal
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Análisis del Tribunal:
- Confirmó que FUJIFILM incluyó información indebida en el Sobre 1, lo que constituía una irregularidad.
- Sin embargo, analizó si esta irregularidad afectaba el principio de igualdad y el secreto de las ofertas.
- La fórmula de valoración del criterio "precio" requería comparar todas las ofertas, por lo que la información aportada por FUJIFILM no permitía conocer con certeza su puntuación final.
- Concluyó que la información revelada no comprometía la objetividad de la evaluación ni afectaba la igualdad de los licitadores.
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Fallo del Tribunal:
- Estima el recurso de FUJIFILM y anula su exclusión.
- Ordena la retroacción del procedimiento al momento anterior a la exclusión para permitir la evaluación de todas las ofertas.
- Levanta la suspensión del procedimiento de adjudicación.
- Declara que no hubo mala fe ni temeridad en la interposición del recurso.
- Notifica a las partes y advierte que la resolución puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses.
Conclusión
El Tribunal determinó que la exclusión de FUJIFILM fue desproporcionada y que la información revelada en el Anexo III no comprometía el secreto de las ofertas ni la objetividad del procedimiento.
Por lo tanto, ordenó la reincorporación de FUJIFILM en la licitación y la continuación del proceso de adjudicación, garantizando así la igualdad de trato entre los licitadores.
Doctrina Utilizada en la Resolución 087/2025
El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid fundamentó su decisión en los siguientes principios y precedentes jurídicos:
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Principio de Secreto de las Ofertas (Artículo 139.2 LCSP)
- Establece que las proposiciones deben ser secretas hasta la apertura oficial de los sobres.
- Su finalidad es evitar que la valoración de criterios subjetivos pueda verse influenciada por el conocimiento anticipado de la oferta económica.
- En este caso, aunque FUJIFILM reveló información en el Sobre 1, el Tribunal concluyó que no afectó la objetividad de la evaluación.
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Principio de Proporcionalidad
- La exclusión de un licitador debe ser una medida proporcional a la infracción cometida.
- Se debe analizar si la irregularidad cometida tiene un impacto real en la competencia y la evaluación de ofertas.
- La exclusión automática solo es válida si la infracción afecta de manera sustancial el procedimiento de adjudicación.
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Jurisprudencia sobre la No Automaticidad de la Exclusión
- Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN 4494/2012, ECLI:ES:AN:2012:4494)
- Establece que la exclusión de una oferta por incumplimientos formales no debe ser automática.
- Se debe demostrar que la irregularidad afectó la valoración de las ofertas o la igualdad entre los licitadores.
- Sentencia del Tribunal Supremo (4 de mayo de 2022)
- La infracción del deber de confidencialidad debe evaluarse con criterios de proporcionalidad, considerando su impacto real en la licitación.
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Doctrina de Tribunales Administrativos
- Resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid
- 076/2025, 408/2024, 392/2024:
- El secreto de las ofertas no es un fin en sí mismo, sino un medio para garantizar la imparcialidad y la igualdad.
- La valoración de criterios subjetivos no debe quedar condicionada por el conocimiento de los criterios objetivos.
- Resolución del TACRC (133/2024)
- Un error formal en la presentación de ofertas no justifica la exclusión automática si no afecta la objetividad del proceso.
Conclusión de la Doctrina Aplicada
El Tribunal consideró que la exclusión de FUJIFILM no era proporcional, ya que la información revelada en el Sobre 1 no afectó la objetividad de la evaluación ni la igualdad de los licitadores. Basándose en la jurisprudencia y resoluciones previas, ordenó su reincorporación en la licitación.
Desvelar el Precio en el Sobre A No Condiciona la Objetividad del Órgano de Contratación
Uno de los puntos clave en la resolución del Tribunal fue determinar si la información revelada por FUJIFILM en el Sobre 1 (documentación administrativa) afectaba la imparcialidad y objetividad del proceso de evaluación.
1. Regulación del Secreto de las Ofertas
El Artículo 139.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) establece que las ofertas deben mantenerse en secreto hasta la apertura de las proposiciones económicas. Esto garantiza que los criterios evaluables de forma subjetiva (por juicio de valor) se valoren sin interferencias derivadas del conocimiento previo del precio ofertado.
En este caso, la Mesa de Contratación argumentó que FUJIFILM, al indicar el porcentaje y el importe de la subcontratación en el Anexo III, reveló implícitamente el importe total de su oferta económica. Según la Mesa, esto violaba el principio de secreto de las ofertas, por lo que decidió excluir a FUJIFILM del procedimiento.
2. Análisis del Tribunal sobre la Influencia en la Evaluación
El Tribunal evaluó si esta información realmente afectaba la objetividad del órgano de contratación y concluyó que no era suficiente para condicionar la evaluación.
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La fórmula de valoración del criterio económico requiere comparar todas las ofertas
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El PCAP establece que el precio ofertado por cada licitador se valora en función del precio más bajo ofertado.
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La puntuación final se calcula con la siguiente fórmula matemática:
P=(Oi−OBOL−OB)×40P = \left( \frac{Oi - OB}{OL - OB} \right) \times 40P=(OL−OBOi−OB)×40
Donde:
- Oi = Precio ofertado por el licitador
- OB = Precio más bajo ofertado
- OL = Presupuesto máximo de licitación
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Dado que esta fórmula depende de la comparación con el resto de ofertas, conocer el precio de un solo licitador no es suficiente para condicionar la evaluación.
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El secreto de las ofertas no tiene un fin meramente formalista
- Como se estableció en las Resoluciones 076/2025, 408/2024 y 392/2024 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid, la confidencialidad de las ofertas no es un fin en sí mismo, sino un medio para garantizar la imparcialidad en la evaluación.
- En este caso, la información proporcionada por FUJIFILM no permitía calcular con certeza la puntuación de su oferta económica, ya que para ello se requerían las ofertas del resto de competidores.
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La inclusión de datos económicos en el Sobre A no impide una valoración objetiva
- La doctrina de la Audiencia Nacional (SAN 4494/2012) y el Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de mayo de 2022) establece que una irregularidad en la presentación de ofertas solo justifica la exclusión si realmente afecta la igualdad de trato entre licitadores.
- La simple revelación parcial del importe en el Sobre 1 no impide al órgano de contratación valorar de manera objetiva los criterios sujetos a juicio de valor.
3. Conclusión del Tribunal
- La revelación de información en el Anexo III fue un error, pero no comprometió el secreto de las ofertas de forma que alterara la evaluación.
- Para que la exclusión fuera válida, la Mesa de Contratación debía demostrar que esta información afectó la imparcialidad del proceso, lo cual no ocurrió.
- Por tanto, el Tribunal concluyó que la exclusión fue una medida desproporcionada y ordenó la reincorporación de FUJIFILM al procedimiento de adjudicación.