• 13/08/2024 17:38:25

Resolución nº 960/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 24 de Julio de 2024

El recurso n 770/2024 fue interpuesto por VESISMIN, S.L.U. contra la adjudicación del lote 17 del contrato para el suministro de material de higiene y aseo en entorno sanitario y equipamiento relacionado, destinado a los centros sanitarios del Servicio Murciano de Salud. La adjudicación fue realizada a DISTRAUMA MÉDICA, S.L. El recurso se basó en que la adjudicataria no cumplía con las condiciones exigidas en el pliego, específicamente en la falta de un certificado de eficacia adecuado. Sin embargo, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso, considerando que la documentación técnica aportada por la adjudicataria era suficiente y que no había arbitrariedad ni error en la valoración del órgano de contratación. La resolución del Tribunal fue emitida el 24 de julio de 2024, levantando la suspensión del procedimiento de contratación y declarando que no se apreciaba mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procedía la imposición de una multa.

Sexto. La recurrente alega que la adjudicataria no reunía las condiciones exigidas en el pliego a tal efecto. Concretamente, señala que no presenta un certificado de eficacia (EN 1500) respecto al producto objeto de licitación, pues se ha presentado un certificado que se corresponde con un producto distinto (manoplas: SWASH BATHING GLOVES ANTISEPTIC) al que era objeto de licitación (toallitas: SWASH BATHING WIPES ANTISEPTIC).

A este respecto, conviene destacar que dicha circunstancia no es controvertida, siendo admitida tanto por el órgano de contratación como por la adjudicataria, si bien se discute el alcance o validez de la certificación aportada.

En efecto, el órgano de contratación manifiesta que en el momento de valorar la suficiencia de la documentación aportada, consideró que era válidos los documentos del fabricante Arion ("5.2.2. Normativa EN1499 vs Normativa EN1500.pdf") pues indica que superan la citada normativa al igual que en la ficha de producto ("4.2. Ficha de Producto F24540-8 (2).pdf") que es común a toallitas y manoplas. Aunque dicha documentación no se ha incluido en el expediente remitido a este Tribunal, sí se ha aportado por la adjudicataria en su escrito de alegaciones.

Por su parte, la adjudicataria aclara que la Agencia Española del Medicamento y Productos sanitarios (AEMPS), que es el máximo órgano regulatorio en España, cuya autorización se exige para comercializar productos biocidas para piel sana, exigió a tal efecto, para los productos objecto del lote 17, el cumplimiento de la norma EN1499 o la EN1500 para poder proceder a la expedición del registro de Biocida para piel sana.

La AEMPS admitió la EN1500 para autorizar la comercialización de dicho producto. Aporta, asimismo, declaración del fabricante confirmando que son productos idénticos (documento llamado "Validez estudio EN1500 toallitas antisépticas" ANEXO 8), que según indica, se envió también a la AEMPS a la hora de hacer el registro.

Pues bien, en el presente caso, este Tribunal considera que debe primar la discrecionalidad técnica del órgano de contratación y que su valoración, a la vista de la documentación técnica considerada y aportada por la adjudicataria, que ha permitido incluso la autorización para la comercialización del producto por la AEMPS, debe considerarse suficiente, sin que se aprecie arbitrariedad ni error que permitan a este Tribunal sustituir el criterio del órgano de contratación. Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha,