El apartado 7 del PCAP establece para el criterio de adjudicación "precio ofertado" una puntuación máxima de 50 puntos que "se asignarán conforme a los porcentajes de reducción que se establecen sobre el precio unitario de licitación.
A juicio de la recurrente, con arreglo a lo previsto en el pliego, cuando se supere el umbral del 10,01% en el porcentaje de bajada sobre el precio unitario de licitación, entra en juego la fórmula transcrita en la que debe interpretarse como "porcentaje de bajada" el porcentaje total de bajada sobre el presupuesto de licitación y no el porcentaje de bajada adicional a partir del 10,01%, como ha interpretado el órgano de contratación.
En tal sentido, manifiesta que, aplicando correctamente la fórmula, su oferta hubiera obtenido 47,95 puntos en el criterio "precio ofertado" -en lugar de 46,37-, lo que habría determinado la adjudicación a su favor del lote 413 con un resultado final de 97,5 puntos.
La recurrente insiste en que otro órgano de contratación del Servicio Andaluz de Salud, como es el Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla, ha aplicado la misma fórmula en el sentido que ella defiende ahora en su escrito de recurso, y que si bien en la licitación examinada se comunicó en una reunión informativa previa cómo iba a utilizarse la fórmula, tal interpretación supone el sometimiento a unos pliegos arbitrarios con vulneración del principio de seguridad jurídica.
Por su parte, en el informe al recurso, el órgano de contratación aduce que, conforme a lo previsto en el PCAP, se celebró una reunión informativa previa y que en el acta de dicha reunión, publicada en el perfil de contratante, se recoge la consulta formulada por SIEMENS HEALTHCARE, S.L. relativa a si "el % de bajada a valorar es el porcentaje total del descuento sobre licitación o bien solo el porcentaje adicional a partir del 10,01%".
Asimismo, señala el órgano de contratación que en dicha acta se recoge la respuesta a la consulta, para lo cual se efectuó una simulación en los siguientes términos.
Concluye, pues, que la recurrente sabía desde el primer momento el modo en que el órgano de contratación iba a efectuar la valoración del criterio relativo al precio y ha podido formular su oferta económica con pleno conocimiento de la forma en que iba a ser puntuada.
Finalmente, ROCHE efectúa alegaciones al recurso sosteniendo la correcta aplicación efectuada por el órgano de contratación de la fórmula establecida para el criterio "precio ofertado" y alegando la extemporaneidad del recurso en la medida que este se dirige contra unos pliegos que fueron aceptados por la recurrente al presentar su oferta.
Pues bien, expuestas las alegaciones de las partes, procede el examen de la cuestión controvertida, debiendo analizar si ha sido o no correcta la aplicación de la fórmula prevista para el precio que se ha efectuado en la licitación examinada y en este sentido, hemos de indicar que tal extremo ha sido ya abordado y resuelto por este Tribunal en su Resolución 89/2017, de 8 de mayo, donde se realizan una serie de consideraciones que vamos a exponer a continuación.
Al respecto, la fórmula cuya aplicación es objeto de debate -que ya ha sido transcrita en este fundamento- prevé dos tramos en la puntuación de las ofertas: un primer tramo que va de 0 a 45 puntos para proposiciones que realicen porcentajes de bajada de hasta un 10% y un segundo tramo de puntuación (hasta 5 puntos más sobre los 45) para proposiciones que ofrezcan reducciones superiores al 10%, aplicando en este último caso la siguiente fórmula: "Mayor % de bajada = 50 puntos. Resto = 45 + (% bajada a valorar x 5 /mayor % de bajada)".
Como hemos indicado, la controversia versa sobre la aplicación de esta fórmula, y concretamente sobre la interpretación que deba darse a los términos "% bajada a valorar" y "mayor % de bajada". A juicio de la recurrente, debe entenderse que es el porcentaje total ofertado de bajada, mientras que el órgano de contratación ha considerado que solo es la baja ofertada por encima del 10%.
Según se adopte una u otra interpretación, la puntuación de la oferta de WERFEN arrojaría un resultado distinto que ya hemos expuesto al resumir las alegaciones de la recurrente.
Pues bien, este Tribunal, como ya ha declarado en la citada Resolución 89/2017, entiende que asiste razón al órgano de contratación en la aplicación que ha efectuado de la fórmula prevista en el PCAP y ello por las siguientes razones:
1. En la fórmula se prevén dos tramos de puntos en función de los porcentajes de bajada previstos. Así, hasta una bajada de un 10%, se prevé una puntuación de 0 a 45 y a partir del 10,01% se pueden recibir hasta 5 puntos más sobre 45 con el tope máximo de 50 puntos. De este modo, para conseguir puntos en este segundo tramo, la bajada ha tenido que ser superior al 10% y como alcanzando este límite se tienen ya 45 puntos, lo razonable es que solo se someta al segundo tramo de puntuación el incremento de bajada sobre el citado 10%.
Si efectuamos una simulación con una oferta que realice justamente una bajada del 10% y que debe recibir 45 puntos conforme al PCAP, la cuestión se ve más clara. En tal sentido, aunque le aplicáramos el segundo tramo, no debería recibir más puntuación. Sin embargo, los 45 puntos solo se mantienen aplicando la fórmula como lo ha hecho el órgano de contratación y no como lo ha efectuado la recurrente.
Según la interpretación de la recurrente, la operación sería 45 +(10% x 5/30% {ejemplo de una oferta con mayor bajada}) y ello arrojaría una puntuación de 46,66 puntos, lo que contradice el tenor de la propia fórmula respecto a la puntuación de bajadas del 10%.
En cambio, siguiendo la aplicación de la fórmula que ha realizado el órgano de contratación, sí se mantendrían los 45 puntos para la bajada del 10%: 45 +(0 x 5/20)= 45 + 0= 45.
2. El tenor literal del término utilizado para el segundo tramo de puntos "% bajada a valorar" alude al porcentaje concreto que debe valorarse en el tramo en cuestión, y que solo puede ser la diferencia entre el ofertado y el 10% que ya ha sido valorado en el primer tramo.
3. Como señala el órgano de contratación en su informe, la aplicación de la fórmula que se utilizó en la licitación fue expuesta en la reunión informativa celebrada conforme a lo previsto en la cláusula 6.2.3 del PCAP, cuyo tenor es el siguiente: "REUNIÓN INFORMATIVA PREVIA Y CONSULTAS DE LOS LICITADORES.
Con carácter previo a la finalización del plazo de presentación de las ofertas, y con el objetivo de obtener el máximo grado de información y transparencia en la licitación, se mantendrá una Reunión Informativa, a la que podrán asistir todos aquellos licitadores que estén interesados, los cuales previamente deberán haber formulados sus consultas por email a los correos que se identifican más abajo.
Dicha reunión será anunciada en el perfil del contratante una vez se produzca la publicación del correspondiente anuncio de licitación, garantizándose la suficiente antelación en la convocatoria de la misma. En dicha reunión la Administración informará a los asistentes sobre elementos y aspectos relevantes del procedimiento objeto de este pliego, y los licitadores podrán solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes sobre la licitación.
De dicha reunión se levantará acta que se incorporará al expediente y será objeto de la adecuada publicidad de forma que se garantice la igualdad y la concurrencia en el proceso de licitación."
En efecto, consta en el expediente que el 8 de septiembre de 2016 se publicó en el perfil de contratante el anuncio de celebración de una reunión informativa previa para el 15 de septiembre, antes de la finalización del plazo de presentación de ofertas previsto para el 4 de octubre de 2016. La citada reunión se celebró en la fecha anunciada y a la misma asistió un representante de WERFEN según acta obrante en el expediente que, igualmente, se publicó en el perfil de contratante. En la citada acta consta con claridad el modo preciso en que procedía aplicar la fórmula prevista en el PCAP para la valoración de las ofertas económicas.
Así pues, a recurrente pudo conocer antes de presentar su oferta cómo la misma iba a ser valorada y pudo impugnar los pliegos si consideraba que la fórmula era ambigua o inducía a una interpretación inadecuada. En cambio, presentó su proposición y aceptó incondicionalmente (artículo 145.1 del TRLCSP) tanto los pliegos como la forma en que iban a ser ponderadas las ofertas económicas, por lo que no puede ahora, ante la aplicación concreta de una fórmula matemática que ya conocía y aceptó, impugnar esa aplicación por el mero hecho de que pueda resultarle más beneficiosa otra interpretación distinta.
Asimismo, se ha de indicar que la circunstancia de que en una licitación diferente promovida por otro órgano de contratación del Servicio Andaluz de Salud se haya aplicado la discutida fórmula en el sentido que propone WERFEN no altera en modo alguno lo hasta aquí argumentado, ni presupone que sea el modo correcto de valoración de las ofertas económicas y mucho menos condiciona la decisión de este Tribunal, que debe analizar y atenerse a las circunstancias de cada licitación, y en la aquí examinada, por todas las razones expuestas, hemos de concluir que procedía aplicar la fórmula prevista en el pliego para el criterio precio en el sentido que lo hizo el órgano de contratación.