• 07/08/2024 13:18:27

Resolución nº 868/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Julio de 2024

Recurso contra contra el acuerdo de admisión de ofertas en contrato de suministro, LCSP. Inadmisión. No existe actuación administrativa impugnable, pues no consta en la PLACSP la presentación total o parcial de oferta por la recurrente. No se acredita un fallo en el funcionamiento de la plataforma de contratación que pudiera justificar que la recurrente no pudiera presentar su oferta en plazo, habiéndolo intentado en el último día para ello. Doctrina del Tribunal: diligencia en la observancia de los plazos para presentar las ofertas y existencia de oferta presentada por otro licitador en el mismo día.

La cuestión controvertida trata, en definitiva, de determinar la conformidad o no a Derecho del acuerdo de admisión de ofertas, en el que no se incluye a la recurrente, por no haber presentado su oferta a través de la plataforma electrónica de contratación dentro del plazo previsto en los pliegos.

Y podemos anticipar que asiste razón al órgano de contratación, siendo conveniente recordar la doctrina reiterada de este Tribunal sobre la cuestión, de la que es exponente, entre otras, nuestra Resolución 140/2024, de 1 de febrero, dictada en el recurso 1778/2023 o la dictada en el recurso 1297/2018, de 8 de febrero, en cuyo fundamento jurídico quinto se indica que:

"Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo y de los órganos encargados de la resolución de recursos en esta materia, la de considerar que en los procedimientos de adjudicación debe tenderse a lograr la mayor concurrencia posible (STS de 21 de septiembre de 2004, con cita de la STC 141/1993, de 22 de abril), pero ello sólo es posible en la medida que los licitadores cumplan los requisitos establecidos como base de la licitación. Es evidente, como señala este Tribunal Central en su Resol. 560/2018, que el principio de igualdad y no discriminación impone el respeto de las condiciones establecidas para participar en las licitaciones públicas, sin excepciones ni distinciones entre los licitadores, de modo que, por principio, una oferta presentada fuera de plazo ha de ser inadmitida por la Administración, a menos que el interesado acredite de forma indubitada que la extemporaneidad de la presentación respondió a causas que no le son en modo alguno imputables a él, sino a la propia Administración que redactó los pliegos. El PCAP aplicable a la licitación a la que se refiere este recurso impone la presentación de las proposiciones en forma electrónica y a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, por lo que incumbe a la Administración garantizar que dicha herramienta permite, sin problemas técnicos la presentación de proposiciones a lo largo de todo el plazo fijado al efecto, desde el primer al último día de dicho plazo. En el caso planteado resulta, pues, esencial analizar si las incidencias alegadas por la recurrente se debieron a un mal funcionamiento de la Plataforma, del Soporte Técnico o a deficiencias de la información suministrada o si, por el contrario, se debió a fallos en la actuación de la propia empresa en el proceso de preparación y presentación de la oferta. Al tratarse de una cuestión eminentemente técnica y no propiamente jurídica, este Tribunal carece de conocimientos materiales para decidir con criterio propio, debiendo considerar lo dispuesto en los Pliegos y en la documentación a la que éstos se remiten, concretamente las Guías de Ayuda publicadas en la Plataforma de Contratación, que las empresas concurrentes conocen o deben conocer desde la fecha de publicación de los pliegos, empleando una diligencia adecuada. Asimismo, hemos de valorar y apoyarnos en el criterio de los informes técnicos aportados por las partes. En este punto, es doctrina reiterada la que atribuye a los informes técnicos de la Administración una presunción de acierto y veracidad, por la cualificación técnica. Debemos comenzar señalando que el PCAP que rige el procedimiento, señala en su cláusula 16 que "la presentación de proposiciones se realizará exclusivamente de forma electrónica a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público". En el apartado 5 de la referida cláusula 16 se añade que los licitadores disponen de un documento PDF titulado "Guía de Servicios de Licitación Electrónica para empresas: Proposición y Presentación de oferta; en el enlace https://contrataciondelestado.es/xps/portal/guiasAyuda remitiéndole el pliego a la utilización de la misma, para preparar la licitación electrónica. En esta Guía, se recomienda a los licitadores la presentación de las ofertas con antelación suficiente, a los efectos de la correcta utilización de la "Herramienta de Preparación y Presentación de Ofertas" ya mencionada, y de poder solventar cualquier duda de funcionalidad de la misma. Asimismo, y ante cualquier dificultad técnica que surja de la utilización de la citada "Herramienta de Preparación y Presentación de Ofertas" deberán ponerse en contacto con el buzón de soporte a usuarios: licitacionE@minhafp.es Efectivamente, es un hecho probado, y no controvertido por ninguna de las partes, que la empresa recurrente NO presentó su proposición, con lo que está claro que, al menos desde una perspectiva objetiva, la oferta no cumplía con lo exigido en los pliegos. En relación con la imposibilidad técnica, imputable a defectos de la Plataforma Electrónica del órgano de contratación, que el recurrente invoca como causa justificativa de esta falta de presentación, este Tribunal no la puede tener por acreditada. Primero, la UTE recurrente, no ha aportado pruebas, de carácter técnico, en relación con el mal funcionamiento de la plataforma, consta acreditado en el expediente, a través del certificado del órgano, que en las mismas horas del mismo día en el que se habría producido el mal funcionamiento de la plataforma fueron presentadas por ese conducto otras proposiciones de otras empresas licitadoras. Respecto a la información suministrada por el órgano de contratación y la Plataforma es, como hemos visto suficiente, así como lo fue la respuesta inmediata de la Plataforma a las consultas enviadas por otros licitadores, al mismo procedimiento en el mismo momento, según consta en los correos que obran el expediente. El análisis de lo expuesto y las circunstancias concurrentes, puede llevar a la conclusión de que el posible licitador ha hecho caso omiso de la recomendación relativa a la presentación de las ofertas con una antelación suficiente, al objeto de poder solucionar en plazo los problemas que se pudieran presentar. De lo acontecido puede presumirse que el licitador ha advertido de la existencia de errores minutos antes de que finalizara el plazo para ello, por lo que, como señalaba en un caso similar este Tribunal Central, Resol. 696/2018, 995/2018, no ha dejado el margen temporal necesario para poder detectar y solventar el problema denunciado, lo que determina falta de previsión del tiempo prudencial necesario (Resol. 244/2018 Madrid), además de la dificultad de dar alternativas cuando restan apenas unos minutos, o incluso ya ha finalizado, el plazo de presentación de ofertas (Resol. 228/2017 Madrid), resultando también innegable la improcedencia de ampliar el plazo a un único licitador, por ser contrario a los principios de transparencia e igualdad de trato que deben presidir la contratación pública. En sentido similar, destacando el carácter recepticio de las ofertas y el deber de diligencia por parte de los licitadores, se pronuncia el Tribunal de Contratos de Aragón en su Acuerdo 114/2017. En consecuencia, entendemos que resulta correcta la decisión de no admitir la oferta al no haber acreditado el licitador que la imposibilidad de presentar la oferta en plazo se ha debido a problemas técnicos que no le son imputables, pues, de un lado, otros licitadores sí han podido presentar sus ofertas en el plazo concedido al efecto, y, por otro lado, ni siquiera el licitador afectado ha advertido los errores a la Plataforma de Contratación del Sector Público, ni ha presentado posteriormente la misma.

Trasladando esta doctrina al caso que nos ocupa, debemos destacar que la recurrente no ha probado de forma indubitada que la imposibilidad de la presentación de la oferta en plazo respondió a causas que no le son en modo alguno imputables a ella, sino al órgano de contratación o a la PLACSP, pues como desarrollaremos, no ha aportado prueba acreditativa de la existencia de errores en el funcionamiento de la plataforma electrónica de contratos del sector púbico, cuyo onus probandi le compete:

1.- En primer lugar, y como se ha señalado con anterioridad, el PCAP, en su cláusula cláusula 11 del Pliego determina que: Recomendaciones del órgano de Contratación a los licitadores:
1. Lectura de la Guía de Servicios de Licitación Electrónica para empresas, que está a su disposición como usuario operador económico registrado en la Plataforma. Muy en especial, verificación de los requisitos técnicos para poder licitar electrónicamente con la Plataforma. Se encuentra alojado en la siguiente dirección: contratacióndelestado.es - Información - Guía de Ayuda - Guía de servicios de licitación Electrónica para empresas.
2. Necesidad de contactar con suficiente antelación con el servicio de soporte de la Plataforma en la dirección de correo electrónico licitacionE@hacienda.gob.es o al teléfono 914430965 experimentan alguna incidencia durante la preparación o envío de su oferta.
3. La plataforma es un sistema 24x7, la atención telefónica y por correo electrónico está sujeta a un horario (de 9:00 a 19:00, de lunes a jueves, de 9:00 a 15:00 los viernes, salvo festivos en Madrid). Aviso importante, las empresas licitadoras deberán tener en cuenta el tiempo de descarga de la herramienta para proceder a la presentación de sus ofertas, con el fin de evitar la superación del tiempo y plazo previsto en los pliegos, por demora en la descarga
.

No consta que la recurrente hubiere intentado contactar, con suficiente antelación, con el servicio de soporte indicado en los pliegos, ni con el órgano de contratación, pues se alude a ciertas llamadas telefónicas cuya realidad no se ha probado.

2.- No se ha probado que los días 9 y 10 de mayo de 2024 la plataforma de contratación sufriera una incidencia en la presentación de las ofertas. De la lectura del correo electrónico aportado por la actora, remitido por la PLACSP el 10 de mayo de 2024, se comprueba que el mismo (i) se refiere a una incidencia que no afecta a la presentación de las ofertas, sino a la posibilidad de obtener el justificante de presentación de las mismas -lo que exige, primeramente, haber realizado tal presentación-, de manera que se trataría de un problema distinto de aquél que afectó a la recurrente, según esta sostiene, en virtud del cual no podía subir todos los documentos que pretendía, (ii) el correo fue enviado por iniciativa propia de la PLACE a todos los licitadores y (iii) fue recibido también por la única empresa concurrente.

3.- Las capturas de pantalla aportadas no ponen de manifiesto ningún error en el funcionamiento de la plataforma, sino sólo la necesidad de que la recurrente se descargara de nuevo la herramienta y creara una nueva oferta. A pesar de que la recurrente indica que se siguió esta indicación y que se emplearon diferentes ordenadores para ello, ninguna prueba se ha aportado al efecto.

4.- En relación con lo anterior, no se observó un plazo prudente para realizar la presentación de la oferta, intentándose la misma el día anterior y el mismo día en que vencía el plazo límite. Por tanto, sólo es imputable a la recurrente la falta de diligencia debida a la hora de garantizarse un plazo razonable de antelación para la presentación de su oferta; de modo que, en palabras de este mismo Tribunal debe señalarse que la falta de previsión de la empresa recurrente al dejar para las últimas horas del plazo de presentación de ofertas la carga en la plataforma de la documentación requerida sólo a ella será imputable, y debiendo añadirse que la extensión del controvertido plazo de presentación de ofertas para un único licitador es improcedente por suponer un indudable quebrantamiento del principio de igualdad.

5.- Existe otro argumento adicional que permite corroborar la correcta falta de consideración de la oferta de la recurrente, como es el hecho de que hay al menos otro licitador - ALCON HEALTHCARE, S.A.U.- que sí que pudo presentar su oferta el mismo día 10 de mayo de 2024, a la misma hora -las 11:19 horas-, sin incidencia alguna, como resulta del documento n 11 del EA.

Estas circunstancias nos llevan a deducir que la imposibilidad de presentar la oferta a tiempo se debió al incumplimiento de algún requisito o exigencia técnica por la recurrente, y no al funcionamiento irregular de la plataforma, así como a considerar que la recurrente no actuó con la debida diligencia en la presentación de su oferta, ya que dejó agotar casi todo el plazo concedido para ello, de tal modo que si hubiera contactado con la PLACSP con antelación suficiente podría haber solucionado la incidencia.

En conclusión, no habiéndose presentado la oferta en el tiempo y forma requeridos, la misma no puede ser considerada, ni resulta procedente la ampliación del plazo o la admisión de ofertas por vías distintas sin quebrantar los principios de igualdad de trato y no discriminación, por lo que el acuerdo de admisión de ofertas, que no incluye a la recurrente, es conforme a derecho.