Descendiendo al fondo del asunto planteado, como se ha anticipado, la recurrente sostiene que la valoración de la oferta técnica de la adjudicataria incurre en error, dado que se le ha asignado el máximo de puntos, 3, por el cumplimiento de dos subcriterios de los que carece la mesa quirúrgica ofertada por la adjudicataria.
Los subcriterios controvertidos se plasman en el apartado 1.8 del Cuadro de Características, relativo a criterios de adjudicación técnicos y objetivos, evaluables mediante fórmulas o porcentaje:
"d) Mayor peso soportado instalando la placa de respaldo fibra de carbono (entre 250 y 220). Si es Mayor o igual a 250= 3 puntos. Mayor 220 y menor de 250= 1,5 puntos y menor o igual de 220= 0 puntos e) Ángulos laterales en combinación con 30? de trendelenburg /antitrendelenburg. Mayor o igual a 20 grados=3 puntos. Entre 17 y 20 grados = 1,5 puntos y menor de 17 grados= 0."
La valoración por la oferta técnica de la adjudicataria de dichos subcriterios se plasma en informe técnico de 4 de febrero de 2021, que declara que ambos subcriterios de la oferta de STERIS han de puntuarse con 3 puntos.
Comenzado por el examen del criterio relativo al "Mayor peso soportado instalando la placa de respaldo fibra de carbono (entre 250 y 220). Si es Mayor o igual a 250= 3 puntos. Mayor 220 y menor de 250= 1,5 puntos y menor o igual de 220= 0 puntos".
Analizando el documento de la encuesta técnica de la adjudicataria resulta que expone: "d) Mayor peso soportado instalando la placa de respaldo fibra de carbono (entre 250 y 220). Si es Mayor o igual a 250= 3 puntos. Mayor 220 y menor de 250= 1,5 puntos y menor o igual de 220= 0 puntos Soporta 270 Kg. Peso soportado máximo del paciente + accesorios: 270 kg. Ver pág. 4 de la memoria".
La página 4 de la memoria declara: "Capacidad de soportar un peso de paciente de hasta 500 kg. En posicionamientos normales con la mesa horizontal y el desplazamiento y la carga centradas y hasta 270 kg en el resto de las posiciones con movimientos, incluyendo posiciones extremas de volado con desplazamiento de tablero. (GRAN MEJORA)
- La mesa soporta hasta 270 kg de carga de paciente en el sistema de barras de tracción de ortopedia y traumatología ORT8000B cotizadas usando las patas de ajuste telescópico al suelo.
- MESA ESPECIAL PARA OBESIDAD MORBIDA por su extraordinaria robustez mecánica, resistencia y estabilidad, con capacidad de soportar un peso de paciente de hasta 500 kg en posicionamientos normales y hasta 270 kg en el resto de las posiciones en general. (GRAN MEJORA, MAYOR CAPACIDAD DE CARGA DEL MERCADO".
La recurrente fundamenta su recurso en el accesorio para traumatología ofertado en la página 43 de la Memoria: "CARBEXT PLACA DE FIBRA DE CARBONO LONGITUD DE AL MENOS 1.000MM DE LONGITUD RADIOTRANSPARENTE, CON ACOLCHADO 80 MM DE GROSOR, ANTIESTÁTICO, CARGA SEGURA DE TRABAJO DE 200 KG. INCLUYE RIELES LATERALES DESMONTABLES Y DE POSICIÓN AJUSTABLE Y CON CARRO DE TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO".
Expone que: "Al afirmar en la Encuesta técnica que se cumplía con este criterio, Steris hizo remisión a la página 4 de la memoria técnica elaborada por Steris (cfr. doc. "1 Memoria acuerdo marco mesas sescam_Steris.pdf" del expediente; la "Memoria técnica de Steris").
Pues bien, realmente si se revisa esa página 4 de la Memoria técnica, se comprueba que únicamente se hacía referencia a los pesos máximos soportados por la mesa quirúrgica en sí, pero no al peso que podría soportar si se instalaba una placa de respaldo de fibra Atendiendo a esa misma Memoria de Steris, en la página 43, se puede verificar que la placa de respaldo de fibra de carbono que oferta Steris, el modelo CARBEXT, tiene una capacidad máxima de 200 kilogramos. Un peso de soporte que no sería suficiente para conseguir puntuación alguna de carbono. Ambos criterios no son lo mismo."
Adicionalmente se remite, para confirmar su criterio, a la página web de la adjudicataria, exponiendo que los modelos VSC09G y VSC12G de CARBEXT solo aceptan 200 kg de peso.
Frente a ello la adjudicataria y el órgano de contratación consideran que la documentación técnica obrante en el expediente acredita el cumplimiento del subcriterio que nos ocupa, en especial la página 3 de la Memoria, que informa de la capacidad de carga con la fibra de carbono.
La adjudicataria adicionalmente expone que los modelos señalados por la recurrente en su recurso no son los compatibles con la mesa quirúrgica CMAX 3 ofertada sino con las mesas GMAX, como resulta de las imágenes insertadas en el recurso, aseveración que este Tribunal comparte tras la lectura del recurso.
Añade la adjudicataria que en el catálogo aportado en el trámite de alegaciones se informa:
"Peso máximo del paciente + accesorios......................................................270 kg".
Pues bien, llegados a este punto, partimos de que el informe técnico, que otorga 3 puntos a la adjudicataria en este subcriterio, no tiene más motivación que la que pude obtenerse acudiendo a la documentación técnica aportada por la adjudicataria. La página 4 de la Memoria, a la que se remite la encuesta técnica, no declara expresamente el peso que soporta la mesa con el respaldo de fibra de carbono instalado, si bien esta información se obtiene, a priori, acudiendo al folio 3 de la Memoria, que declara: "Con desplazamiento longitudinal completo del tablero y con la extensión de fibra de carbono hasta 1680 mm con una capacidad de carga de 270 kg". (el subrayado es nuestro)
No obstante, la Memoria igualmente es clara al establecer en la página 43 que: "(_) el modelo de placa de fibra de carbono ofertada, CARBEXT, tiene una carga segura de trabajo de 200 kilogramos". (el subrayado es nuestro)
El criterio de adjudicación cuya valoración se cuestiona se refiere al peso soportado por la mesa, "instalando la placa de respaldo de fibra de carbono", y no cualquier otro accesorio.
Por tanto, es claro que, con la placa de respaldo de fibra de carbono ofertada, la mesa de la empresa adjudicataria no soporta más de 200 kg, por lo que no debería haber sido valorada en el criterio. Procede, pues, estimar este motivo de recurso, anular la resolución de adjudicación, y retrotraer el procedimiento al momento anterior a la valoración de los criterios automáticos, para que le sean descontados tres puntos a la empresa STERIS IBERIA, S.A.U., continuando éste por sus trámites.
A continuación, pasamos a la valoración del criterio de "Ángulos laterales en combinación con 30? de trendelenburg /antitrendelenburg. Mayor o igual a 20 grados=3 puntos. Entre 17 y 20 grados = 1,5 puntos y menor de 17 grados= 0."
Hemos de partir nuevamente de los documentos técnicos de la adjudicataria, resultando que la encuesta técnica declara en su página 25: "e) Ángulos laterales en combinación con 30 de trendelenburg /antitrendelenburg. Mayor o igual a 20 grados=3 puntos. Entre 17 y 20 grados = 1,5 puntos y menor de 17 grados= 0 En CMAX series se alcanzan los 20 grados. Ver pág. 49 de la memoria." Por su parte la Memoria, en la página 50, no en la 49 referenciada, expone: "TREN Y ANTI-TREN DE 45 Ángulos laterales de 20 en combinación con 30 de trendelenburg/antitrendelenburg"
La recurrente fundamenta el recurso en la consideración de que: "2. En la Encuesta técnica y en la Memoria técnica elaborada por Steris (cfr. pág. 50 del doc. "1 Memoria acuerdo marco mesas sescam_Steris.pdf" obrante en el expediente) se afirma que las mesas quirúrgicas propuestas, el modelo CMAX 3, cumple con este criterio en su máximo exponente por lo que podrían realizar una angulación lateral combinada mayor a los 20 grados. Nuevamente, esto no es cierto, por cuanto la angulación que puede ofrecer ese modelo es solo de 16 grados. Steris debió obtener 0 puntos por este subcriterio".
Para respaldar esta aseveración se limita a afirmar que "3. Es conocido por el mercado que este modelo de mesas quirúrgicas no cumple con este criterio", insertando al recurso unas fotografías que tratan de visualizar lo alegado. Adicionalmente manifiesta que: "Steris no aporta ningún documento junto con su oferta que acredite que cumple con este requisito, sino que únicamente lo afirma" así como que "si atendemos al Manual técnico del modelo CMAX 3 de Steris (documento n 12) -el cual no se acompaña con la oferta-, se puede apreciar que en ninguna de sus páginas se indica que el modelo pueda cumplir con esta prescripción valorativa".
Ha de señalarse que, examinado el documento n 12, resulta que no tiene naturaleza de manual técnico, sino que se denomina "instrucción para el cliente (uso y mantenimiento)".
Frente a lo anterior, la adjudicataria adjunta a sus alegaciones un catálogo del producto ofertado distinto del presentado por la recurrente. En dicho catálogo se expone con claridad que "La latitud de movimientos combinados más grande - Inclinación: 45 /-30 " (folio 12)", lo que confirma el subcriterio técnico declarado en la encuesta técnica y resultante de la Memoria.
Resta por considerar la petición de prueba evacuada por la recurrente, que solicita como prueba que: "(_) se emita un informe por cualquiera de los hospitales que conforman el SESCAM en el que se utilice el modelo de mesa quirúrgica propuesto por Steris, como pudiera ser el Servicio de Urología del Hospital Universitario de Albacete, con el fin de que se acredite la máxima angulación lateral en combinación con 30 de trendelenburg y antitrendelenburg."
Pues bien, a la vista de la prueba documental obrante en el expediente, no existen dudas de hecho sobre el cumplimiento de la prescripción técnica controvertida, motivo por el cual procede la denegación de la práctica de la prueba instada por la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Y ello con base en el principio de discrecionalidad técnica de la Administración, a tenor de cual hemos venido afirmando que los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten, y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos, de que vulneran el ordenamiento jurídico vigente o que se han dictado en clara discriminación de los licitadores (Resolución n 153/2020, de 6 de febrero, entre otras).
En base a lo anterior este segundo motivo de recurso ha de desestimarse.