• 14/12/2022 16:42:55

Resolución nº 742/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 26 de Junio de 2020Recurso n 491/2020 C.

El recurso n 491/2020 fue interpuesto por ALTHEA HEALTHCARE ESPAÑA, S.L. contra la adjudicación del contrato de gestión y mantenimiento del equipamiento electromédico del Hospital Central de Asturias y del Hospital Vital Álvarez Buylla de Mieres, con expediente PA254/19, convocado por la Sociedad de Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, S.A.U. (GISPASA). El importe de la licitación fue de 11.455.815,81 euros. La resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con número 742/2020, fue emitida el 26 de junio de 2020. El recurso fue inadmitido debido a la falta de legitimación de la recurrente, que quedó clasificada en cuarto lugar en el procedimiento de licitación. La adjudicación fue otorgada a la empresa IBÉRICA DE MANTENIMIENTO S.A. El tribunal también analizó el fondo del asunto de manera subsidiaria, desestimando las alegaciones de la recurrente sobre la composición del Comité de Expertos, la falta de publicidad y acceso suficiente al expediente, y la indeterminación de los criterios de valoración. No se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso sanción alguna.

Antes de entrar a analizar los motivos de fondo del presente recurso, procede analizar si la recurrente tiene legitimación para la interposición del mismo, toda vez que la recurrente es la cuarta clasificada.

Según el artículo 48 LCSP:

"Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso. Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados".

El concepto de interés legítimo se ha ido elaborando legal y jurisprudencialmente, siendo el mismo la base para el reconocimiento de legitimación, al suponer la condición de interesado en el procedimiento.

La Resolución de este Tribunal n 216/2017 analizó la posible legitimación para impugnar la adjudicación del contrato por parte del tercer clasificado. En dicha Resolución se recordó la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005, Sección Cuarta, recurso 2037/2002:

"No obstante, considerando que el interés como contratista que licita en los contratos convocados por la Administración, se invoca por la parte en defensa de su condición de interesado a los efectos previstos en el art. 31 de la Ley 30/92, cuya infracción también se alega en este motivo, conviene señalar que se está invocando la condición de interesado en cuanto titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones cuya nulidad se postula, condición que exige el art. 102.1 de dicha Ley para instar la declaración de nulidad y que se identifica por la jurisprudencia con la persona para la que derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos del acto impugnado (ss.6-6-2001 EDJ 2001/11100 , 25-2-2002 EDJ 2002/3739 y 1-4- 2002 EDJ 2002/7663 ), es decir y como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000 EDJ 2000/22772 respecto de la legitimación al interpretar dicho concepto de interés legítimo , aquellas personas respecto a las cuales la anulación pretendida produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación , y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo EDJ 1995/1042 y 30 de junio de 1995 EDJ 1995/3724 (y) y 12 de febrero de 1996 EDJ 1996/570, 9 de junio de 1997 EDJ 1997/5672 y 8 de febrero de 1999 EDJ 1999/572, entre otras muchas; SSTC 60/1982 EDJ 1982/60, 62/1983 EDJ 1983/63, 257/1988 EDJ 1988/573, 97/1991 EDJ 1991/4834, 195/1992 EDJ 1992/11281, 143/1994 EDJ 1994/4114 y ATC 327/1997 (Auto))".

Por tanto, los requisitos para que pueda apreciarse la existencia de interés legítimo y, en consecuencia, de legitimación activa, son los siguientes:
1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.
2. Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
3. Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

En materia de legitimación ya en el ámbito de la contratación señala la citada sentencia que "Tratándose de contratos administrativos, el interés legítimo viene determinado en general por la participación en la licitación (ss. 7-3-2001 citada por la de 4-6-2001), por cuanto quienes quedan ajenos a la misma, en principio no resultan afectados en sus derechos e intereses, si bien no puede perderse de vista que la determinación de la legitimación , en cuanto responde a los intereses que específicamente estén en juego en cada caso, ha de efectuarse de forma casuística, lo que tiene una proyección concreta en los supuestos de procedimientos de concurrencia, en los cuales la condición de interesado no deriva de la genérica capacidad para participar en los mismos sino de la actitud de los posibles concursantes respecto del concreto procedimiento de que se trate, es decir, la condición de interesado no es equiparable a la genérica condición de contratista con capacidad para participar en el concurso sino que es preciso que se ejercite tal condición, ya sea participando en el procedimiento o de cualquier otro modo, sin que pueda descartarse la impugnación de la convocatoria del concurso por quien no participa en razón de las propias condiciones en que es convocado".
En idéntico sentido, se ha venido pronunciando este Tribunal, pudiendo citar, por todas, nuestra resolución 4/2017 de 13 de enero, recurso 1061/2016, que sobre esta cuestión señala que "En puridad, la ley reconoce legitimación para promover este recurso a aquellos licitadores que en caso de ser estimado el recurso pudiera verse estimadas por lo que en caso de estimarse el recurso podrían verse afectados sus derechos e intereses legítimos".
Lo cierto es que dicha doctrina de este Tribunal ha resultado incontrovertida, tal y como se señala por todas en la Resolución n 1155/2015 de 18 de diciembre de 2015. Por lo tanto, para que pueda considerarse, en términos generales, que concurre el interés legítimo es menester que la resolución administrativa impugnada pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica del que recurre, lo que descarta la acción pública fuera de los casos excepcionales en los que el ordenamiento jurídico la permite; esto es, el interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad (SSTC 60/82, y 257/88, entre otras, y SSTS de 14 de marzo de 1997 -RJ1997, 2340- y de 11 de febrero de 2003 -RJ 2003, 3267-, entre otras).

Teniendo en cuenta esta doctrina parece claro que, para determinar si el interés que muestra la entidad recurrente excede del mero interés por la legalidad, es preciso analizar si efectivamente concurre alguna ventaja de tipo jurídico que pueda calificarse como cierta y que correspondería al recurrente en caso de prosperar su pretensión.


Recordemos que la recurrente ha quedado clasificada en cuarta posición en el procedimiento de licitación cuya adjudicación se recurre en este recurso y que las críticas jurídicas que esgrime no van dirigidas contra la resolución de adjudicación recurrida sino que se dirige contra todo el procedimiento de contratación, desde la redacción de los pliegos de cláusulas y criterios de valoración, la composición del Comité de Expertos, el informe técnico de valoración, la notificación de la adjudicación del contrato y la propia adjudicación.

Todo ello pone de manifiesto la voluntad del licitador de anular todo el proceso habida cuenta no de un interés legítimo en resultar adjudicatario del mismo sino de su propia anulación. A este respecto es importante reseñar que la nulidad del procedimiento le reportaría un claro beneficio por cuanto supone para la recurrente la continuidad en la prestación del servicio. Así lo afirma el propio órgano de contratación en el informe emitido con ocasión de este recurso al señalar que "Ello por cuanto el vigente contrato de gestión de mantenimiento del equipamiento electromédico de los Hospitales Universitario Central de Asturias y Vital Álvarez Buylla se rige por el citado TRLCSP, tal y como se detalla en la Cláusula décimo segunda del contrato suscrito con fecha 29 de diciembre de 2015 con la empresa INGENIERIA BIOMÉDICA SANTA LUCIA S.P.A., luego HIGEA S.p.A y ahora ALTHEA ITALIA SPA Establecimiento Permanente por cambio de razón social_".

No obstante lo anterior, analizados los motivos de impugnación del recurso, se aprecia que la recurrente invoca la nulidad de los pliegos o la indeterminación de los criterios de valoración que en aquellos se contiene lo que no resulta admisible a tenor del artículo 50.1.b) de la LCSP ("con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho.").

Además también invoca como motivo del recurso la nulidad del Informe Técnico de Valoración, o la composición del Comité de Expertos que si bien tampoco sería motivo de impugnación por si mismo, si podría afectar a la adjudicación del contrato al referirse el recurrente a algunos aspectos que pudieran afectar a su propia valoración.

Sin embargo tampoco en este caso justifica en qué medida pudiera dicha impugnación afectar a las clasificadas en primer, segundo y tercer lugar de modo que de sus alegaciones pudiera defenderse una nueva valoración que resultara un cambio en la clasificación pasando de la cuarta licitadora clasificada a la primera, puesto que una nueva valoración podría alterar asimismo las puntuaciones de otras licitadoras y con ello una clasificación totalmente diferente, ello sin entrar en el fondo del asunto como hemos señalado.

Con ello, se evidencia que la prosperabilidad del recurso no devendría en ningún caso en la posible adjudicación del contrato a su favor, lo que determina la falta de legitimación para la interposición del presente recurso. Procede declarar la inadmisión del presente recurso resultando innecesario manifestarse sobre las cuestiones planteadas.