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Resolución nº 73/2017 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 22 de Junio de 2017

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón resolvió el recurso especial interpuesto por ALLIANCE DIAGNÓSTICOS, S.L. contra la adjudicación del contrato para la prestación sanitaria concertada de procedimientos diagnósticos en el Sector de Huesca, promovido por el Servicio Aragonés de Salud-Gerencia del Sector de Huesca. El recurso alegaba falta de motivación en la adjudicación y errores en la valoración de las ofertas. El Tribunal desestimó el recurso, argumentando que la adjudicación se realizó conforme a los criterios establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y que no se requería motivación adicional. Además, se consideró que no existían errores en la valoración de las ofertas ni bajas anormales o desproporcionadas en los precios ofertados. El Tribunal levantó la suspensión automática del procedimiento y notificó su decisión a los interesados, indicando que solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Por último, se alega por la recurrente anulidad o anulabilidad de la resolución de adjudicación por un error en la puntuación de la mejora de precio y por considerar que existebaja anormal o desproporcionada en los precios para la realización de estudios de RM de Mama sin contrate, RM de Mama sin/con contraste y anigioresonancias.

Respecto a lo que la recurrente denomina evidente error de cálculo en la aplicación de la fórmula matemática del Pliego, se debe tener en cuenta que, tal y como consta en el anexo V del PCAP, el modelo de oferta económica se debe cumplimentar por precios unitarios y así consta en el expediente que se realizó por la Mesa de contratación y argumenta la Gerencia de Sector de Huesca en su informe al recurso. De este modo, se realizaron las valoraciones aplicando la fórmula matemática a cada una de las pruebas diagnósticas por separado, de modo que según la oferta económica de cada prueba diagnóstica realizada por cada licitador se obtenía una puntuación individual.

Posteriormente, tal y como se argumenta en el informe "realizadas las valoraciones de cada prueba se aplicó la media aritmética, resultante del sumatorio de los precios unitarios ofertados para cada procedimiento diagnóstico objeto de valoración, y se dividió por el número total de pruebas objeto de valoración, en este caso 69. Con el resultado obtenido por cada licitador, una vez aplicada la media, tal y como se ha mencionado anteriormente, se procedió al reparto de los 20 puntos, aplicándose una regla de tres, de forma que, a la oferta más ventajosa se le asignaron los 20 puntos, y a la otra, la parte proporcional que de aplicar la regla de tres resultaron".

Queda por tanto acreditada la correcta aplicación de la fórmula matemática respecto a la mejora en los precios, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.

Por último, debemos pronunciarnos sobre la alegada baja anormal o desproporcionada en los precios para la realización de estudios de RM de Mama sin contrate, RM de Mama sin/con contraste y anigioresonancias. Es numerosa la doctrina establecida por este Tribunal administrativo sobre las bajas anormales o desproporcionadas. Así, en los Acuerdos 3/2013 y 5/2013 del TACPA se indica que, en primer lugar, cuando para la adjudicación deban tenerse en cuenta varios criterios de valoración, los que deben servir de base para determinar si una oferta es o no anormalmente baja deben hacerse constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y, en segundo lugar, que la finalidad de esta apreciación es determinar "que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados". No existen tales criterios para determinar la posible baja anormal o desproporcionada en el PCAP de este contrato derivado por lo que no puede alegarse dicha baja como causa de nulidad de la adjudicación.

En este caso son varios los criterios de valoración a considerar, y el pliego no ha establecido ningún parámetro objetivo, ni referencia alguna ni límites para determinar la presunción de "temeridad", por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 152 TRLCSP y el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RD 1098/2001, de 12 de octubre).

Es doctrina reiterada para el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (por todos Acuerdo 264/2014), y plenamente asumida por este Tribunal, que el artículo 152 TRLCSP distingue entre aquellos contratos en los que el único criterio valorable de forma objetiva para la adjudicación del contrato sea el precio (para los que señala que el carácter desproporcionado o anormal de las ofertas podrá apreciarse de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente, por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado), y aquellos otros contratos en los que para la adjudicación debe considerarse más de un criterio de valoración (supuesto en que podrán expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, la inclusión de valores anormales o desproporcionados, pudiendo fijar respecto del precio ofertado, si es uno de los criterios objetivos de adjudicación, los límites que permitan apreciar que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas normales o desproporcionadas).

Y en ausencia de tal previsión expresa, no son por sí aplicables las referencias objetivas que, para el supuesto de que el único criterio de adjudicación sea el precio, resultan de la disciplina reglamentaria de aplicación y, en particular, del artículo 85 del RGLCAP, tal y como ya ha sido determinado en nuestro Acuerdo 8/2012, de 7 de febrero de 2012.

Por ello, al no incorporar el pliego previsiones relativas a la determinación de la anormalidad de la oferta, deviene manifiestamente improcedente la atribución de carácter desproporcionado o anormal a ninguna de las ofertas presentadas.