En cuanto a si debe solicitarse una aclaración de la oferta presentada antes de acordar la exclusión de la recurrente, el artículo 84 del RGLCAP dispone que:
"Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición".
A la vista de lo establecido en el RGLCAP, cabe concluir que, en principio, la posibilidad por parte de los licitadores de subsanar errores en la documentación se refiere exclusivamente a los que se produzcan en la denominada documentación general o administrativa, relacionada en el artículo 146 del TRLCSP, destinada a acreditar las condiciones de capacidad y solvencia de los licitadores.
Así se deduce en concreto del artículo 81 del RGLCAP, según el cual "Si la mesa observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará verbalmente a los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias reseñadas deberán hacerse públicas a través de anuncios del órgano de contratación o, en su caso, del que se fije en el pliego, concediéndose un plazo no superior a tres días hábiles para que los licitadores los corrijan o subsanen ante la propia mesa de contratación".
No obstante, aunque esta posibilidad no parece expresamente prevista para corregir las ofertas técnica o económica, como se verá, la doctrina excepcionalmente también considera que pueden corregirse errores evidentes de carácter formal o material.
Este Tribunal debe recordar que, en todo caso, la valoración de oportunidad y legalidad de esta posibilidad compete, caso por caso, a la Mesa de contratación (por todas, Resoluciones del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León 33/2014, de 25 de marzo y 39/2015, de 28 de mayo), que deberá concretar qué defectos de la documentación presentada por los licitadores se hallan dentro de los conceptos "oscuridad o inconcreción" y cuáles implican modificar su oferta y atentan al principio de igualdad.
A este respecto, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante TACRC) en su Resolución 90/2013, de 27 de febrero, señala:
"Sobre la cuestión objeto de este recurso se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal en diversas Resoluciones, entre las que podemos citar la 164/2011, referida a presuntos errores materiales en la garantía, la 137/2012, sobre errores en la oferta económica, o 147/2012 y 156/2012, sobre errores en la oferta técnica.
"Hemos dicho en tales Resoluciones que lo que se trata de dilucidar es si el incumplimiento de algunos de los requisitos en la oferta exigidos por el pliego, que la recurrente no cuestiona que existe en la documentación presentada por ella, puede ser achacado a un error tipográfico intrascendente y acceder a su subsanación o si, por el contrario, su revisión supone una alteración de la proposición inicial y no debe admitirse.
"(_) Aún en el supuesto de que se entendiera que el precepto mencionado puede aplicarse por analogía también a la documentación relativa a la oferta, tal como ha hecho en algunas ocasiones la Jurisprudencia, no debe perderse de vista que ésta exige, en todo caso, que tales errores u omisiones sean de carácter puramente formal o material.
Como viene señalando este Tribunal en la resolución de recursos sobre la misma cuestión, esto es lógico, pues, de aceptarse subsanaciones que fueran más allá de errores que afecten a defectos u omisiones de carácter fáctico, se estaría aceptando implícitamente la posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de forma sustancial después de haber sido presentadas; y tal posibilidad es radicalmente contraria a la filosofía más íntima de los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos, pues rompe frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y trasparencia que de forma expresa recogen los artículos 1 y 139 del TRLCSP.