La sociedad recurrente, como licitador concurrente cuyos intereses se ven afectados por la exclusión del procedimiento, ostenta, en principio, legitimación para interponer el recurso (art. 48 LCSP), sin perjuicio de lo que inmediatamente se dirá.
En efecto, se formulan alegaciones contra la valoración de las ofertas de las empresas CARDIVA 2, S.L., BOSTON SCIENTIFIC IBÉRICA, S.A. y CARDINAL HEALTH SPAIN S.L., ninguna de las cuales concurrió al Lote 2. De ello deriva que en ningún caso la recurrente podría resultar adjudicataria del referido lote.
El artículo 42 del TRLCSP establece que "podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso".
Dicha norma remite a la doctrina jurisprudencial del concepto interés legítimo en el ámbito administrativo. En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada entre otras sentencias las de 31 de mayo de 1990, 19 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1998, 31 de marzo de 1999 y 2 de octubre de 2001, se declara que por interés debe entenderse toda situación jurídica individualizada, dicha situación que supone una específica relación con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se extiende a lo que, con más precisión, se titula interés legítimo, que es el que tienen aquellas personas, físicas o jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en el ámbito de ese su interés propio. El interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga.
Dejando al margen que el escrito de recurso solicita la readmisión de una candidatura que nunca ha sido excluida, en el presente caso la recurrente, licitadora en un procedimiento en el que ha resultado clasificada en décimo lugar (Lote 2) y en el que no concurrían las ofertas de las empresas cuya valoración cuestiona -que sólo concurrieron al lote 4-, en ningún caso la recurrente podría ser adjudicataria del lote 2 de estimarse el recurso, por lo que no está legitimada para interponerlo conforme a los artículos 48 de la LCSP y 22.1.2º del RPERMC, y procede inadmitirlo por lo que a dicho lote se refiere.
Únicamente en el Lote 4 y sólo en el caso de excluirse las ofertas de las tres empresas cuya valoración se cuestiona, esto es, CARDIVA 2, S.L., BOSTON SCIENTIFIC IBÉRICA, S.A. y CARDINAL HEALTH SPAIN S.L., podría la recurrente resultar adjudicataria, pues los adjudicatarios del Lote son 4 y resultó clasificada en séptimo lugar. El recurso resulta pues admisible en relación con el Lote 4.
Pese a ello la puntuación de las ofertas situadas por delante es a todas luces insalvable para poderse colocar por delante de los adjudicatarios y serlo en su lugar o en lugar de los clasificados a quien correspondería la adjudicación y, en consecuencia, en ningún caso, la recurrente podría ser adjudicataria de estimarse el recurso.
En efecto, se alega, en primer lugar, que en la revisión del informe de puntuación se detecta que se ha valorado con 5 puntos la Capacidad de inflado a las empresas CARDIVA 2, S.L. y a BOSTON SCIENTIFIC IBÉRICA, S.A., cuando la puntuación máxima es de 4, de acuerdo con el Cuadro de características del pliego.
Pues bien, vista la valoración global transcrita en el antecedente tercero de la presente resolución se advierte que la oferta de la recurrente resulta clasificada en séptimo lugar para el lote 4. De ello deriva que aun cuando las licitadoras citadas en el recurso recibieran en el apartado "capacidad de inflado" exclusivamente 4 puntos o, incluso, se les atribuyera una puntuación 0, la recurrente, por su clasificación en el procedimiento de acuerdo con la puntuación que se le atribuye, no obtendría una puntuación superior.
En todo caso, bien podemos hallarnos ante un error material del informe técnico, tal y como pone de manifiesto en sus alegaciones CARDIVA 2, S.L., pues observando el informe se puede concluir que tal puntuación no obedece más que a un error en la consignación de los valores ya que, la columna inmediatamente anterior a la del criterio cuestionado, es la de "Perfil de Cruce", cuya puntuación máxima posible es de 5 puntos. Con base en tal circunstancia, parece lógico pensar que lo que se ha producido es un simple cambio de orden de las puntuaciones, es decir, los 5 puntos que constan en el criterio de "Capacidad de Inflado" deberían haberse consignado en la columna de "Perfil de Cruce", y viceversa.
Algo semejante ocurre en relación con la alegación de que CARDINAL HEALTH SPAIN, S.L. no aporta, de su referencia "EMPIRA NC", la documentación que acredite que cumple con la normativa Española de puesta en mercado pues, con independencia de que la empresa aludida afirma que cumplió escrupulosamente con la cláusula 24.11 Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares como por las cláusulas cuarta y decimoquinta del PPT y de que puede comprobarse en el expediente la aportación dentro de su oferta del modelo cumplimentado del ANEXO IX, la propia recurrente, refiriéndose al Pliego de Prescripciones Técnicas, Información Técnica, recuerda que en su punto Decimoquinto prevé como consecuencia de la alegada falta de aportación, de no exigirse su corrección, "la no valoración", por lo que seguiría obteniendo una puntuación superior. Es más, incluso la exclusión de esta empresa no convertiría a la recurrente en adjudicataria, dada su puntuación y la existencia de licitadoras suficientes mejor valoradas.
Algo semejante cabe decir en relación con que esta misma licitadora, es decir, CARDINAL HEALTH SPAIN, S.L. únicamente aporta 1 muestra, lo que deduce la recurrente del informe de valoración, pese a que en el Cuadro de características se exige la presentación de dos muestras, una en el Hospital Virgen de Arrixaca y otra en el Hospital Santa Lucía. Con independencia de los efectos jurídicos que cabría atribuir a la omisión alegada, lo cierto es que ni siquiera la exclusión de la empresa afectada convertiría por sí sola en adjudicataria a la recurrente.
Dejando al margen que el escrito de recurso solicita la readmisión de una candidatura que nunca ha sido excluida, en el presente caso la recurrente, licitadora en un procedimiento en el que ha resultado clasificada en séptimo lugar (Lote 4), tal y como se refleja en los antecedentes Segundo y Tercero de la presente resolución. La puntuación de las ofertas situadas por delante es a todas luces insalvable para poderse colocar por delante de los adjudicatarios y serlo en su lugar o en lugar de los clasificados a quien correspondería la adjudicación y, en consecuencia, en ningún caso la recurrente podría ser adjudicataria.
En todo caso, ha de invocarse la reiterada doctrina de este Tribunal en relación con la discrecionalidad técnica que preside las valoraciones no automáticas o sometidas a juicio de valor, expresada en múltiples resoluciones entre las que pueden citarse la Resolución nº 290/2015, de 30 de marzo y las que en ella se citan o la Resolución nº 408/2015, de 30 de abril de 2015, sin que pueda apreciarse que en la valoración técnica realizada se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que, finalmente, se haya incurrido en error material al efectuarla.
Procede, por ello, la desestimación del recurso en relación con el Lote 4.