• 20/07/2018 08:54:03

Resolución nº 537/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 01 de Junio de 2018, C.A. Illes Balears

El recurso número 431/2018 fue interpuesto por PHILIPS IBÉRICA SAU contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento de suministro, instalación, adecuación y puesta en funcionamiento de una resonancia magnética en el Hospital de Manacor, convocado por el Servicio de Salud de Illes Balears. El expediente de licitación es SSCCPA 203/2017, con un valor estimado de 1.143.339,03 euros. El recurso se basó en la discrepancia con la puntuación otorgada al adjudicatario en el informe técnico de valoración, específicamente en la precisión de movimiento de la mesa. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso, considerando que la valoración técnica realizada por el servicio de radiología era correcta y que no se apreciaba error material, arbitrariedad o discriminación. La resolución número 537/2018 fue emitida el 1 de junio de 2018. No se impuso sanción por mala fe o temeridad en la interposición del recurso. Contra esta resolución cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

Con relación al fondo del asunto las alegaciones del recurrente se fundaban en la discrepancia con la puntuación otorgada al adjudicatario en el informe técnico de valoración pues no era merecedor de los 10 puntos del apartado 4º de los criterios técnicos referidos a la precisión de movimiento de la mesa.

Por su parte el órgano de contratación en el informe emitido manifiesta que se trata de una cuestión técnica y no jurídica de modo que el servicio de radiología ha emitido un nuevo informe técnico en el que mantiene la valoración del informe previo de 18 de octubre de 2017.

El adjudicatario en su escrito de alegaciones afirma que el órgano de contratación no debe verificar en la evaluación de criterios automáticos, a diferencia de los evaluables mediante juicio de valor, las afirmaciones de las ofertas de los licitadores, y por otro lado que el equipo que ofertan es capaz de ofrecer una precisión de movimiento de la mesa de 0,1 mm cumpliendo por tanto con lo exigido en el cuadro de criterios de adjudicación del pliego.

Comenzaremos examinando la infracción alegada del error en la puntuación del criterio objetivo referido al movimiento de la mesa.

El Cuadro de criterios de adjudicación del PCAP recoge en su punto B.2.4 como criterio objetivo evaluable con un máximo de 10 puntos que la precisión del movimiento de la mesa sea -= 0,05 mm.

La mercantil recurrente solicitó en su momento aclaración sobre este punto y le fue respondida el 6 de septiembre de 2017 indicando que la precisión debía ser de -=0.5 mm y no -=0.05 mm. De igual modo le indicaron que el signo, en la pregunta que había efectuado era incorrecto, y que querían que la precisión sea inferior o igual a 0.5 mm, es decir que la mesa se mueva en un error inferior a medio milímetro.

El recurrente insiste en que el adjudicatario no cumple este criterio porque el posicionamiento de la camilla es aproximativo, y que debieron otorgarle en este aspecto a cuantificar 0 puntos y no 10 y, por lo tanto, no debió ser adjudicatario. Lo anterior entiende que supone un trato no igualitario de los licitadores concurrentes.

Por su parte, el adjudicatario expuso cuando le fue requerida aclaración que el valor aparente que se muestra en el panel frontal del equipo ofertado es la representación del valor real interno que maneja el mismo, pero truncado en un valor entero sin decimales. Que en el documento que describe las especificaciones técnicas del módulo SRI consta que la precisión del movimiento de la mesa es de 0,1 mm y que cumple lo exigido en el pliego.

El informe técnico del servicio de radiología que evaluó en dos ocasiones este criterio estimó que la puntuación que debía otorgarse a la adjudicataria en este punto era el máximo de 10 puntos. En el informe de 22 de marzo de 2018 que valoró la aclaración de que es el software el que realiza el centraje de gradientes en el lugar deseado con una precisión de 0,1 mm, estimó que debía mantenerse la valoración de 10 puntos.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un criterio que es evaluable mediante fórmula de modo objetivo de modo que el licitador cuya oferta alcance en el movimiento de la mesa la precisión inferior o igual 0,5 milímetros obtendrá 10 puntos.

Para la evaluación de esta puntuación es preciso tomar en consideración la oferta presentada por cada licitador incluyendo las precisiones técnicas que acompañan a la misma, estos los correspondientes manuales al uso.

Hemos señalado en reiteradas ocasiones que en la valoración de los criterios de adjudicación evaluables automáticamente o mediante formula, a diferencia de los dependientes de un juicio de valor, no es de aplicación la doctrina de la discrecionalidad técnica, pues tales criterios han de ser susceptibles de ser evaluados sin especiales conocimientos técnicos que necesiten acudir al auxilio de expertos, por lo que también hemos dicho que, también a diferencia de lo que sucede con los criterios dependientes de un juicio de valor, la asignación de puntos no exige especial motivación, resultando suficiente la acreditación de la correcta aplicación matemática del criterio o de su fórmula, como así se refleja en la resolución 145/2018, citada por el adjudicatario en sus alegaciones entre otras.

El recurrente cuestiona la veracidad de la oferta de la adjudicataria y la ponderación que efectúa el informe técnico del servicio de radiología, pero lo cierto es que la interpretación del pliego que corresponde al órgano de contratación, en el uso de su prerrogativa de interpretación unilateral y que conoce el recurrente, estima que la precisión del movimiento de la mesa debe ser igual e inferior a 0, 5 milímetros, y en su informe a la vista de la oferta y el manual de especificaciones técnicas presentado por la adjudicataria, su aparato ofrece una precisión de 0,1 milímetros, por lo tanto, por debajo de los 0,5 milímetros exigidos.

Respecto a la cuestión concreta de si la precisión del movimiento se obtiene desde la consola del operador y si esto afecta o no a la precisión de movimiento exigida (tal y como consta en los informes técnicos del servicio de radiología emitidos), este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que, en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación.