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Resolución nº 388/2022 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 06 de Octubre de 2022394/2022

Se considera retirada la oferta al no presentar ninguno de los documentos requeridos tal y como determina el artículo 150.2 LCSP. No se puede aplicar la teoría antiformalista y requerir de subsanación cuando la omisión es total

En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna. Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual. En el presente caso, la cláusula 16 del PCAP transcrita en la parte que afecta a la controversia en los antecedentes de hecho, expone claramente el procedimiento y plazos para acreditar la personalidad de la primera clasificada, su solvencia, la constitución de garantía y resto de documentos que especifica, como paso previo e indispensable para la adjudicación del contrato. A mayor abundamiento el artículo 150.2 de la LCSP establece: "2. Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del citado artículo; de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.

De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71".) La exigencia del artículo 150.2 de la LCSP citado, no es otra que aquel que ha presentado la mejor oferta en relación precio calidad acredite, en el plazo señalado en el precepto transcrito, entre otros, la efectiva disposición de los medios, en este caso personales, que se ha comprometido a adscribir a la ejecución del contrato, de manera que si no presenta la documentación exigida se considerará que el licitador retira su oferta y entonces la Administración procederá a recabar esa información al licitador siguiente, atendiendo al orden de clasificación de las ofertas.

Se ha de recordar que dicho requerimiento se recepcionó por la recurrente el 27 de junio de 2022, que cumplió con lo solicitado el 6 de julio. Si bien aportó tal y como consta en el expediente remitido una relación de productos con sus referencias y precios y, tal como manifiesta en su escrito de recurso, consideró que el resto de la documentación o bien estaba ya en poder del órgano de contratación o bien podía acceder a ella con medios propios, como por ejemplo las cuentas anuales de la empresa, que una vez registradas son públicas. Es evidente que el requerimiento de documentación no fue cumplido), siendo evidente también de los hechos narrados que Leonvet, S.L., conocía la relación completa de dicha documentación. Llegados a este punto y comprobada la no presentación por parte de la recurrente de la documentación solicitada, debemos abordar la posible subsanación de este defecto y concretamente la obligación por parte del órgano de contratación de solicitar dicha subsanación.

Siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Central de Recursos Contractuales, valga por todas la 806/2019, de 11 de junio, se establecen: "Llegados a este punto, este TACRC considera que, aunque pueden existir argumentos jurídicos en favor de la insubsanabilidad de la documentación presentada en este trámite, la doctrina contraria, esto es, no sólo la posibilidad sino el derecho subjetivo del licitador propuesto como adjudicatario a que se le conceda un trámite de subsanación de la documentación presentada, cuenta con más sólidas razones. Además de las expuestas en el Fundamento de Derecho Sexto anterior, se formulan las siguientes: 1.- En primer lugar, no tiene sentido que tras un relativamente largo y costoso procedimiento para elegir al licitador que ha realizado la oferta económicamente más ventajosa, se le rechace de plano por existir algún error en la documentación presentada para poder realizar la adjudicación a su favor. Esta forma de actuar va en contra del interés general, que debe guiar siempre la forma de actuar de la Administración y con arreglo al cual deben interpretarse las leyes (artículo 103.1 de la Constitución). (_) 2.- El artículo 150.2 de la nueva Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, establece en relación con este trámite, que "de no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediendo a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad". Por tanto, con la nueva LCSP el licitador que fracasa en este trámite no sólo pierde la posibilidad de que se le adjudique el contrato (siendo la empresa mejor valorada), sino que además se le puede imponer una penalidad del 3% del presupuesto base de licitación (entiende este Tribunal que la penalidad sólo procede cuando el incumplimiento de los requisitos para ser adjudicatario es grave y claro, y el licitador no ha actuado de buena fe y media dolo, culpa o negligencia). La existencia de esta penalidad hace necesario, más que nunca, que se conceda al licitador propuesto como adjudicatario la posibilidad de subsanar los errores cometidos al presentar su documentación. 3.- La disposición final Tercera del TRLCSP dispone que "los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, y normas complementarias".) El artículo 151.2 del TRLCSP (así? como el artículo 150.2 de la LCSP) establecen para el trámite que nos ocupa un plazo de diez días hábiles, sin hacer referencia a la posibilidad de subsanación y sin prohibirla o excluirla. Por tanto, esta regulación debe ser colmada, conforme a la mencionada disposición final tercera del TRLCSP, por la Ley 39/2015, cuyo artículo 73.2 dispone que: "en cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo". En el ámbito de la contratación pública, el RGLCSP, en su artículo 81, y la LCSP, en el artículo 141.2 párrafo segundo, tiene una regulación especial sobre el plazo de subsanación, que lo fija en tres días hábiles. 4. Las Leyes de Contratos siempre han establecido la subsanabilidad de la documentación administrativa presentada en el sobre número 1. En la actualidad, una vez establecida la obligatoriedad del DEUC (artículo 140.1.a) de la LCSP) esta documentación ya no se presenta en dicho sobre, sino sólo por el licitador propuesto como adjudicatario. Por tanto, también ahora debe permitirse la subsanación. 5. Admitir la subsanabilidad de la documentación presentada por el licitador propuesto como adjudicatario no se considera que infrinja el principio de igualdad entre licitadores, pues es un trámite obligado para la Administraciones Públicas por la LPAC, y que por ello siempre se aplicará en el mismo sentido [_]".


En definitiva, se admite la posibilidad de subsanar las omisiones o defectos cometidos en la cumplimentación del requerimiento realizada en el plazo concedido, pero de forma defectuosa. En el caso concreto que nos ocupa no estamos ante una subsanación puntual o parcial de la documentación requerida, sino ante la ausencia total de aportación de la documentación solicitada. La presentación de un documento comercial como cumplimiento del requerimiento efectuado es inadmisible y no puede considerarse presentación defectuosa. En este caso y suponiendo que no dispusieran del tiempo necesario para cumplir con su obligación hubiera correspondido una solicitud de ampliación del plazo. De lo contrario estaríamos vulnerando el principio de igualdad entre licitadores, ) pues mientras unos han cumplido en plazo, el otro ha presentado un documento no requerido para ganarse el "derecho a la subsanación". Este criterio se recoge en varias Resoluciones de este Tribunal valga por todas la 479/2019 de 13 de noviembre. No habiéndose solicitado dicha ampliación de plazo y siendo un hecho demostrado y admitido que el recurrente no cumplió con el requerimiento que marca la cláusula 16 del PACP y el artículo 150.2 de la LCSP, se debe considerar tal y como ha efectuado la mesa de contratación su oferta como retirada. Por todo ello, este Tribunal desestima el único motivo de recurso, considerando adecuada la actuación de la mesa de contratación. )