• 02/09/2024 09:36:00

Resolución nº 36/2024 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 17 de Junio de 2024

Acuerdo 36/2024, de 12 de junio. Desestimación. Incumplimiento de las prescripciones técnicas. Exclusión únicamente en caso de que el incumplimiento sea expreso y claro, de tal forma que no pueda cumplirse el contrato conforme a lo previsto en las mismas. No cabe utilizar la vía de la reclamación especial como forma de aportar nueva documentación a fin de subsanar la oferta. Únicamente cabe la subsanación de errores formales en la oferta que sean evidentes, sin que ello pueda dar lugar a la modificación de la oferta.

SEXTO.- La cláusula 8.2 del cuadro de características del contrato, referida a la documentación a presentar por las personas licitadoras en el sobre B "Proposición relativa a criterios sometidos a juicio de valor", señala que debe incluirse en el mismo, para todos los lotes, el "Certificado o informe de laboratorio externo acreditado del cumplimiento de la norma UNE EN 1644-2:2000 para gasas y compresas". Y, en el mismo sentido, el Anexo V del pliego, donde se contienen las prescripciones técnicas, indica que en cada uno de los lotes es de obligado cumplimiento la citada norma.

Pues bien, si se examina la documentación presentada por la reclamante en el sobre B de su oferta, se aprecia que ésta incorpora una declaración de la empresa CARDIVAIS de que las compresas de tejido sin tejer incluidas en los equipos quirúrgicos fabricados por dicha empresa cumplen los requisitos de la norma UNE-EN 1644.

Se observa, por consiguiente, que, tal y como alega el órgano de contratación, se trata de una declaración del fabricante, y no de un certificado o informe de laboratorio externo acreditativo del cumplimiento de la citada normativa, razón por la que la Mesa de Contratación requirió su subsanación. Requerimiento que se produjo, tal y como resulta del expediente de contratación, en los propios términos que prevé el condicionado del contrato, indicándose que "Falta el certificado o informe de laboratorio externo acreditado del cumplimiento de la norma UNE EN 1644-2:2000 para gasas y compresas según el pliego regulador en el cuadro de características pto. 8.2.3) Otros", lo cual permite ya desestimar la alegación que se formula respecto a que de dicho requerimiento no resultaba fácil detectar la insuficiencia de la justificación presentada. En cumplimiento de dicho requerimiento de subsanación, la reclamante presentó diversa documentación, si bien toda ella, como también pone de manifiesto el órgano de contratación, referida a productos fabricados por la mercantil TEXPOL (Textil Planas Oliveras, S.A.U.), empresa distinta a CARDIVAIS, que es la empresa fabricante de los productos ofertados por la licitadora, como evidencia el Anexo IV de su oferta, que contiene los datos técnicos de los materiales ofertados, no aportando la documentación requerida respecto de los mismos.

Además, como también sostiene el órgano de contratación, ninguno de los documentos presentados constituía un certificado acreditativo de la norma UNE-EN 1644-2:2000, habiéndose aportado una mera declaración del fabricante e informes de ensayo carentes del sello o de la marca ENAC (Entidad Nacional de Acreditación), siendo este preceptivo para dar validez al informe o certificado del Organismo de Evaluación de la Conformidad (OEC).

Y tal deficiencia justificativa no puede suplirse en el presente procedimiento de impugnación toda vez que, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, por todos, en su Acuerdo 58/2023, de 3 de agosto, la reclamación especial no es la vía oportuna para subsanar la oferta técnica, manifestando "que la posibilidad de subsanar, modificar o completar la documentación en vía de reclamación, como apunta la Resolución 233/2019, de 16 de julio, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, es radicalmente contraria a la filosofía más íntima de los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos, pues rompe frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparencia; resolución que comparte este Tribunal cuando indica que "el recurso especial en materia de contratación no puede ser un instrumento para subsanar los defectos en la documentación presentada por las entidades licitadoras en el procedimiento de adjudicación ya que no es ese su fin, en tanto que se trata de una vía para reparar las infracciones del ordenamiento jurídico en que incurran los poderes adjudicadores en los procedimientos de contratación dentro de su ámbito de actuación definido en el artículo 44 de la LCSP". Así pues, la documentación aportada con ocasión de la interposición de la presente reclamación a los efectos de subsanar la presentada para acreditar la solvencia técnica o profesional en el seno del procedimiento de adjudicación no puede ser admitida".

En este sentido, anexa a la reclamación se aporta nueva documentación al objeto de tratar de justificar la existencia de un error tipográfico en los informes de ensayo aportados, consistente en que en el apartado de "Capacidad de absorción" se alude a la norma UNE EN 1644-2:1997, en lugar de a la norma UNE EN 1644-2:2000, alegándose que se trata de un error material que resulta subsanable en cualquier momento del procedimiento.

Hemos de señalar al respecto que, tal y como este Tribunal señaló en su Acuerdo 82/2023, de 8 de noviembre, el Tribunal Supremo se ha mostrado cauto a la hora de pronunciarse sobre la subsanación de errores u omisiones en la oferta, habiéndola admitido cuando se trataba de errores puramente formales y de fácil remedio, rechazando por ello posturas formalistas que conduzcan a la exclusión de licitadores por defectos fácilmente subsanables, por entender que ello contravendría el principio de libre concurrencia. Señala dicho acuerdo que la jurisprudencia comunitaria "se muestra proclive a admitir la subsanación de errores en la fase de admisión a la licitación, permitiendo al órgano de contratación reclamar documentos sobre la capacidad o situación personal del empresario que no fueron aportados por éstos pese a exigirse en el pliego, y siempre que en él se hubiera previsto en tales casos la sanción de exclusión (cfr.: Sentencias TJUE, Sala Décima, de 10 de octubre de 2013 -asunto C-336/12-y 6 de noviembre de 2014 -asunto C-42/13-). Sin embargo, se muestra mucho más cauta cuando los defectos afectan a las ofertas, pues, en ellas sólo considera ajustadas las meras aclaraciones o correcciones de errores materiales manifiestos, y además con el límite de que no suponga una nueva oferta (cfr.: Sentencia TJUE, Sala Cuarta, 29 de marzo de 2012 -asunto C-599/10-) así como en los casos en los que la ambigüedad de las ofertas pueda explicarse de modo simple y disiparse fácilmente (cfr.: STGUE, Sala Quinta, 10 de diciembre de 2009 -asunto T195/08-)"". Sin embargo, en este caso, la documentación presentada no acredita que concurriera en la oferta un mero error material, tal y como se alega, pues vuelve a incorporar una declaración de conformidad de la norma UNE-EN 1644-2: 2000 emitido por la fabricante del producto CARDIVAIS, esta vez, sobre la existencia de una errata, que no resulta acorde, además, con la documentación aportada en vía de subsanación referida al fabricante TEXPOL, a lo que se añade que el Certificado de acreditación n 12/LE025 que se aporta hace mención al Reglamento de productos de construcción (UE) N 305/2011, y no a la Directiva 93/42/CEE del Consejo de 14 de junio de 1993 relativa a los productos sanitarios, a que aludía el Certificado de conformidad CE aportado por la reclamante en el sobre B de su oferta, razón por la que, como manifiesta el órgano de contratación, el citado certificado no parece tener relación con el suministro requerido.

Al amparo de lo razonado, cabe concluir la falta de acreditación del cumplimiento de la norma UNE EN 1644-2:2000 para gasas y compresas mediante la aportación de un certificado o informe de laboratorio externo, tal y como exige el pliego, en relación con los productos ofertados, ni en la documentación inicial, ni en fase de subsanación, no habiéndose justificado tampoco en la reclamación que la documentación aportada con tal objeto adoleciera únicamente de un error material, razones por las que se estima que la exclusión de la oferta acordada por la Mesa de Contratación por tal motivo resulta conforme a derecho, procediendo la desestimación de la reclamación especial interpuesta.

En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 127 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra,