La pretensión de la recurrente se centra en la anulación de la resolución que atribuye la condición de adjudicataria a PHILIPS IBÉRICA, S.A., a pesar de que la oferta económica por ella presentada estaba incursa en valores anormalmente bajos. Como fundamento de su pretensión cita las cláusulas del pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP) que rige la contratación, concretamente las relativas a mesa de valoración de ofertas, apertura de ofertas y ofertas con valores anormalmente bajos. Y tras aplicar las previsiones contenidas en el mismo, a las distintas ofertas económicas presentadas a licitación, con detallada explicación de los cálculos matemáticos practicados, la entidad recurrente considera acreditado que la oferta de PHILIPS estaba incursa en baja temeraria y que la actuación del órgano de contratación fue contraria a derecho y vulneró los principios de igualdad de trato y no discriminación.
Por lo expuesto, el escrito de recurso finaliza solicitando la anulación de la resolución de adjudicación, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la valoración de la ofertas económicas, ordenando se cumpla con los criterios fijados en los pliegos que han regido la licitación, en lo referente a las ofertas anormalmente bajas. Por su parte, el órgano de contratación en su informe, muestra su plena conformidad con los motivos de impugnación alegados por la recurrente, reconociendo que efectivamente la oferta de la licitadora incurre en valores anormalmente bajos de conformidad con los criterios establecidos en el PCAP. Por ello y tras reconocer expresamente la comisión de errores en los cálculos efectuados por la mesa de contratación, entiende que debe anularse la adjudicación realizada y retrotraerse el procedimiento al momento de valoración de las ofertas y abrirse procedimiento de justificación de la presunta anormalidad.
Por último, la entidad PHILIPS IBÉRICA, S.A presenta escrito de alegaciones y que, constando en el procedimiento de recurso, aquí se dan por reproducidas.
Expuestas las alegaciones de las partes, y dado que el órgano de contratación en su informe se allana a la pretensión del recurso, procede examinar las consecuencias del allanamiento del órgano de contratación.
En tal sentido, y como ha sostenido este Tribunal en anteriores resoluciones; tales como la Resolución 247/2019, de 31 de enero o la Resolución 56/2020, de 14 de febrero; se ha de tener en cuenta que al no existir una regulación de la figura del allanamiento de la Administración en nuestro ordenamiento jurídico administrativo ni contractual, se ha de acudir en estos supuestos a la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente al artículo 75.2, conforme al cual "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho".
De este precepto resultan los siguientes requisitos: 1 ) Que el Tribunal resulta obligado a aceptar el allanamiento sin más trámites. 2 ) Que solo cabe no aceptarlo cuando estimar las pretensiones del recurso suponga una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
Analizada la documentación integrante del expediente de contratación se constata que en la cláusula 18 del PCAP, denominada "Ofertas con valores anormalmente bajos", se establece:
<"Para la apreciación de ofertas incursas en valores anormalmente bajos se seguirá lo establecido en el artículo 149 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector público (LCSP).
En base a esto los parámetros objetivos que nos permitirán identificar una oferta anormalmente baja, estarán establecidos teniendo en cuenta, únicamente aquellos criterios de adjudicación que sean relevantes para determinar la viabilidad de la oferta del licitador considerada en su conjunto. Y serán los siguientes criterios:
El precio ofertado como oferta económica en los criterios económicos exceda de los límites fijados en el artículo 85 RGLCAP”
- Cuando, concurriendo un solo licitador, sea inferior al presupuesto base de licitación del contrato (IVA excluido) en más de 25 unidades porcentuales.
- Cuando concurran dos licitadores, la que sea inferior en más de 20 unidades porcentuales a la otra oferta.
- Cuando concurran tres licitadores, las que sean inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas. No obstante, se excluirá para el cómputo de dicha media la oferta de cuantía más elevada cuando sea superior en más de 10 unidades porcentuales a dicha media. En cualquier caso, se considerará desproporcionada la baja superior a 25 unidades porcentuales.
- Cuando concurran cuatro o más licitadores, las que sean inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas. No obstante, si entre ellas existen ofertas que sean superiores a dicha media en más de 10 unidades porcentuales, se procederá al cálculo de una nueva media sólo con las ofertas que no se encuentren en el supuesto indicado. En todo caso, si el número de las restantes ofertas es inferior a tres, la nueva media se calculará sobre las tres ofertas de menor cuantía.
Cuando se identifique una proposición que pueda estar incursa en presunción de anormalidad, la mesa o en su defecto, el órgano de contratación, antes de llevar a cabo la valoración de todas las ofertas dará audiencia al licitador afectado y tramitará el procedimiento legalmente previsto en el artículo 149 de la LCSP. En vista de su resultado se propondrá motivadamente al órgano de contratación su aceptación o rechazo, en cuyo caso se excluirá de la clasificación.".
Por su parte, del contenido del acta de valoración del informe técnico y apertura del sobre de oferta económica de la mesa de contratación celebrada el día 12 de junio de 2020, y en lo que aquí interesa, se deduce que la referida mesa tras el descifrado del archivo electrónico 3 que contenía la oferta económica, concluye que las cuatro ofertas son correctas, y tras proceder a la aplicación de la fórmula prevista en el pliego, obtiene el siguiente resultado:
EMPRESA LICITADORA ECONÓMICA SIN IVA IMPORTE IVA TOTAL PUNTOS
CANON MEDICAL SYSTEMS, S.A. 181.295,00 euros 38.071,95 euros 219.366,95 euros 29,05
PHILIPS IBERICA S.A. FUJIFILM EUROPE GMBH
SIEMENS HEALHTCARE, S.L.U. 183.313,88 euros 38.495,91 euros 221.809,79 euros 26,25
Pues bien, si se aplica lo previsto en la citada cláusula 18 del pliego, a las cuatro ofertas presentadas a la licitación se comprueba que efectivamente la oferta de PHILIPS IBERICA S.A. es inferior a la cifra resultante de aplicar un 10 % de baja a la media de las ofertas. En efecto: Oferta de PHILIPS IBERICA S.A. 151.710,00 euros Media de las ofertas presentadas: 173.079,72 euros Umbral de anormalidad (-10%): 155.771,75 euros
Tras lo expuesto, se constata que la oferta de dicha mercantil incurrió en presunta anormalidad, a pesar de lo cual en la citada acta de la mesa de 12 de junio de 2020 se concluye que, "Todos los precios ofertados son acordes con los criterios establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, no incurriendo en valores que presuman su anormalidad".
Por tanto y en el supuesto analizado, entiende este Tribunal que, el reconocimiento o allanamiento del órgano de contratación a la pretensión de FUJIFILM no constituye infracción alguna del ordenamiento jurídico.
De acuerdo con las consideraciones realizadas, este Tribunal concluye que el recurso debe estimarse, anulando la Resolución de adjudicación del contrato de 1 de julio de 2020, con retroacción de las actuaciones al momento de la valoración de las ofertas, con continuación en su caso del procedimiento de adjudicación, sin perjuicio de conservar aquellas partes del mismo, así como los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad FUJIFILM EUROPE GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA contra la resolución de adjudicación del contrato denominado "Servicio de instalación, adecuación y mantenimiento del actual sistema integrado de información de diagnóstico por imagen (PACS/RIS) para la Unidad de Imagen Molecular del Centro de Investigaciones Médico Sanitarias de la Universidad de Málaga ", (Expte.L2020/10), tramitado por la Fundación General de la Universidad de Málaga, entidad adscrita a la citada Universidad, y en consecuencia, anular el acto impugnado, a fin de que se proceda conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.