• 23/06/2020 10:31:27

Resolución nº 325/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 24 de Julio de 2019

Inadmisión por extemporaneidad del recurso, que se presenta en el Tribunal central de Recursos Contractuales a través de su registro electrónico, la cual forma parte da la Administración General del estado, pero no se anuncia inmediatamente a este Tribunal. Interpretación artículo 51.3 LCSP.

Actualmente la LCSP expresa en su artículo 51.3: "3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso. Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible".

Esta redacción del precepto procede de una observación esencial del Consejo de Estado. Inicialmente el anteproyecto de Ley solo preveía la presentación en los registros del tribunal o del órgano de contratación. El Consejo de Estado advirtió que debería poder presentarse en los demás Registros contemplados en la Ley de Procedimiento Administrativo siempre que el recurrente comunicara esta presentación al tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible.

En su dictamen Nº: 1.116/2015 de 10 de marzo de 2016 el Pleno del Consejo de Estado dictaminó al respecto: "El artículo 51.3 previene que el escrito de interposición se presentará en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.
Reproduce el artículo 44.3 del actual texto refundido. La regulación actual y proyectada difiere sustancialmente de la contenida en la legislación general de procedimiento administrativo - que facilita la presentación de escritos en los más variados registros-. Hasta la fecha, ha venido causando graves perjuicios y dificultades a los administrados al exigir la presentación del recurso especial en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para resolver. En especial, esos perjuicios se han producido cuando el recurrente, bien no tiene su sede en las localidades en que se ubican uno y otro, bien carece de para poder hacerlo. Esas dificultades no se han visto resueltas por la existencia de registros electrónicos. Las limitaciones de estos, sus cotidianos funcionamientos anormales y los obstáculos técnicos para su uso -derivados de las capacidades ordinarias de los medios informáticos de los usuarios que están muy alejadas de las presupuestas por la Administración- han originado hasta la fecha reiteradas situaciones indeseables y, en muchos casos, han situado a los administrados en palmaria indefensión ante la imposibilidad de accionar frente a la actuación de los poderes adjudicadores.
El anteproyecto -aunque no se justifica en la memoria y en el expediente que lo acompaña la razón- añade a la regulación vigente un párrafo segundo que reza: "los escritos presentados en otros registros contemplados a efectos de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común, sólo se considerarán presentados ante el Tribunal en la fecha en que se reciban en su registro, salvo que al mismo tiempo de la presentación en las oficinas mencionadas se remitiera al Tribunal copia del escrito en formato electrónico. En tal caso, se considerará como fecha de entrada la que corresponda a la recepción de la mencionada copia". Trata esta previsión de neutralizar los dispersos pronunciamientos jurisprudenciales que, en aras de la justicia material, han venido declarando la aplicabilidad -más o menos directa- de las previsiones contenidas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A juicio del Consejo de Estado, la nueva previsión introducida no viene a solventar el problema existente. No se alcanzan a este Cuerpo Consultivo las razones por la que se excluye la aplicación del sistema de presentación de escritos y registro general establecido en la legislación de procedimiento administrativo, instituido desde hace ya largos años en beneficio del administrado y menoscabado injustificadamente en materia de contratación pública. La eventual invocación de razones de celeridad no es bastante para comprometer el derecho de acceso al recurso de los interesados. Por ello, se considera que debía reconsiderarse el sistema diseñado, estableciendo la vigencia del sistema general de formas de presentación de escritos instituida en la legislación de procedimiento administrativo, sin perjuicio de prever que, en el caso de que el recurso se presentara en un registro distinto del aquel del órgano de contratación o competente para resolver, deberá comunicarse tal hecho a estos de manera inmediata y de la forma más rápida posible. Esta observación tiene carácter esencial a los efectos del artículo 130 del Reglamento Orgánico de este Consejo".


El Tribunal Central de Recursos Contractuales como parte de la Administración General del estado está comprendido dentro de los medios alternativos de presentación o de los registros "no específicos" a que refiere la norma.

No obstante para la validez de esta presentación existe una condición en la norma, sin cuyo cumplimiento, no puede darse por presentado el escrito: la comunicación inmediata y del modo más rápido posible al Tribunal competente, cosa que no se ha realizado por el recurrente.

En ese caso, solo cabe computar la fecha de entrada en el Tribunal, que ha sido extemporánea, el 11 de julio, el decimosexto día.

Esta no comunicación denota que no existe una intención de presentar el recurso en el Registro del Tribunal Central sino un simple error por la presencia de ambos Tribunales en Madrid y probablemente el desconocimiento de que existen dos Tribunales distintos (siendo este un Tribunal del que no gozan todas las Comunidades).

En la regulación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el recurso solamente podía presentarse o en el registro del Tribunal competente o en el del órgano de contratación.
Esta limitación casi forzosamente obligaba en el pasado a este Tribunal para admitir recursos presentados ante el Tribunal Central, entendiendo que era un error "excusable", no imputable a la parte que actuó con diligencia debida, pues en otro caso se quedaría sin recurso cuando hubiera confundido ambos Tribunales , con sede en Madrid los dos. Admitiendo ahora la Ley la presentación del recurso en las formas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo independientemente del Tribunal resolutor, y entre ellas en el Registro del Tribunal Central (que forma parte de la Administración General del Estado) para su remisión a un Tribunal autonómico, no cabe ya mantener ese criterio antiguo, por un simple principio de igualdad de trato a todos los recurrentes y seguridad jurídica. Procede aplicar estrictamente la norma.