En cuanto a los motivos de impugnación que resultan del contenido del recurso interpuesto, hemos de señalar que se reducen a un único motivo de impugnación, cual es, que la adjudicación de la licitación de referencia no resulta ajustada a derecho.
En particular alega el recurrente que el acuerdo del órgano de contratación que se recurre y que acuerda la adjudicación del lote 2 no es conforme a derecho. En efecto, señala la actora que la oferta de la adjudicataria no cumple con lo establecido en el apartado 1.2 de la cláusula 3 del PPT en relación con la potencia del láser de alta densidad que es requerido.
Por su parte, el órgano de contratación en el informe evacuado con ocasión del recurso que nos ocupa concluye que --tras considerar y valorar las argumentaciones esgrimidas por la licitadora y recurrente PRIM, S.A., entendemos que la empresa adjudicataria SANROSAN, S.A. debe quedar excluida por no cumplir con las prescripciones técnicas especificadas en el Pliego de prescripciones técnicas y por lo tanto, al tratarse de una licitación donde únicamente se han presentado dos empresas licitadoras, procedería proponer como adjudicataria del lote 2 a PRIM, S.A., la cual cumple con los requisitos técnicos--.
Sentado lo anterior y no obstante el allanamiento del órgano de contratación - al que nos referiremos más adelante-, para abordar la pretensión planteada por la actora, esto es, la adecuación a derecho de la adjudicación, resulta indispensable acudir al Pliego cuyo incumplimiento, a juicio del órgano de contratación, resultaría determinante de la exclusión de la empresa adjudicataria.
En particular, el Pliego de Prescripciones Técnicas en su cláusula 3, apartado 1.2 en relación a las especificaciones del equipo de terapia láser de alta intensidad, señala:
--1.2. Especificaciones Lote 2: equipos de terapia de láser de alta intensidad. 1.2.1. Características generales. * Equipo láser de emisión pulsada de alta intensidad que permita, de forma segura, tratamientos terapéuticos de profundidad, además de superficiales. * Tipo de láser con longitud de onda de 1064 nm para garantizar mayor profundidad de tratamiento. * Pico de potencia - 3kW. _--.
Como la simple lectura de esta cláusula puede afirmarse que es una exigencia técnica mínima que los equipos de terapia láser dispongan de una potencia igual o superior a 3kW que es lo mismo que 3.000 w, y que el tipo de láser tenga una longitud de onda de 1064 nm para garantizar mayor profundidad de tratamiento.
Frente a ello, se alega por la actora que la potencia del láser de la oferta de la adjudicataria no cumple con tales especificaciones técnicas, siendo de baja intensidad al no alcanzar el pico de potencia previsto en el PPT.
Se reduce, así, el fondo del asunto a determinar si la oferta de la adjudicataria se ajustaba o no a las especificaciones mínimas establecidas en el PPT.
En este sentido, hemos de comenzar recordando una vez más, que los Pliegos, tanto el de cláusulas como el de prescripciones técnicas, constituyen la --lex contractus--, que vincula tanto al órgano de contratación como a los licitadores concurrentes, sin más excepciones que los casos en los que aquellos estén incursos en causas de nulidad de pleno derecho (cfr.: artículos 1091 CC y 109.3, 115.2, 115.3, 116.1, 145.1 y concordantes TRLCSP). Así lo ha consagrado tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr.: Sentencias de 28 de febrero de 1962 -Roj STS 1368/1962-, 21 de noviembre de 1972 - Roj STS 1789/1972-, 18 de marzo de 1974 -Roj STS 1464/1974-, 21 de enero de 1994 Roj STS 167/1994-, 6 de octubre de 1997 -Roj STS 5901/1997-, 4 de noviembre de 1997 -Roj STS 6570/1997-, 27 de febrero de 2001 -Roj STS 1508/2001-, 27 de octubre de 2001 2Roj STS 8338/2001-, 18 de mayo de 2005 -Roj STS 3177/2005-, 25 de junio de 2012 2Roj STS 4763/2012-, entre otras muchas), como la doctrina legal del Consejo de Estado (cfr.: Dictámenes de 16 de octubre de 1997 -expediente 85/1997-y 8 de octubre de 2009 2expediente 1496/2009-) y, en fin, la de este Tribunal (cfr.: Resoluciones 84/2011, 147/2011, 155/2011, 172/2011, 235/2011, 17/2012, 47/2012, 82/2013, 94/2013, 737/2014, 830/2014, entre otras muchas). En consecuencia de lo antedicho, las proposiciones deben ajustarse al contenido de los Pliegos, como recuerda el artículo 139.1 de la LCSP. De ahí que las proposiciones que no se ajusten a su contenido deben ser excluidas, incluso aunque los pliegos guarden silencio al respecto (cfr., por todas, Resoluciones 208/2014 y 737/2014).
Pues bien, resulta claro que, en el presente caso, la cuestión objeto de debate es estrictamente técnica. En relación a ello, este Tribunal no puede sino remitirse al modelo ofertado por la adjudicataria, SANROSAN, S.A., "Model ILUX XP 30w" el cual tiene una potencia de pico de 30w y no de 3kw o lo que es lo mismo de 3.000w.
Por ello, podemos colegir claramente que el láser ofertado es de baja intensidad, ya que solo dispone de 30W máximos y no los 3 kW o 3.000 w exigidos en el pliego.
A la vista del informe de órgano de contratación antes citado, debemos analizar las consecuencias que tiene el reconocimiento que el órgano de contratación hace en su informe a las alegaciones de la recurrente. En el supuesto analizado nada indica que ese reconocimiento y aceptación de las alegaciones de la recurrente por la Administración autora del acto recurrido pueda suponer infracción alguna del ordenamiento legal vigente, sino todo lo contrario a la luz de lo expuesto en el fundamento anterior, razón por la que procede sin más la estimación del recurso interpuesto, al haber quedado acreditada la plena conformidad del órgano de contratación con las pretensiones de la recurrente y no haber realizado alegaciones la empresa adjudicataria.
En consecuencia, siendo claro que en este caso el adjudicatario no acreditó que la oferta presentada cumpliera con los requisitos mínimos exigidos en el PPT, la decisión de la adjudicación a su favor no debe considerarse ajustada a Derecho, debiendo estimarse el recurso interpuesto y acordarse la retroacción de las actuaciones al momento de la valoración de las ofertas, procediendo a proponer como adjudicataria del lote 2 a PRIM, S.A., la cual cumple con los requisitos técnicos.
Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Estimar el recurso interpuesto por D. A.F.M.C., en representación de PRIM, S.A. contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento "Suministro de 3 equipos de magnoterapia y 3 equipos de terapia láser de alta potencia para la red asistencial de Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n 151", con expediente CP0098/2019