El 10 de octubre de 2022 se presentó recurso especial en materia de contratación en la Sede Electrónica de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la entidad ANTONIO MATACHANA, S.A., contra el Acuerdo de exclusión adoptado por la Mesa de Contratación el 30 de septiembre de 2022, solicitando que "resuelva la nulidad o en su caso la anulabilidad del Acuerdo impugnado por el que se excluye de forma definitiva a la empresa ANTONIO MATACHANA, S.A. en el expediente de referencia, retrotrayéndose las actuaciones e instándose, en consecuencia, a conferir trámite de subsanación respecto de la "parte de la documentación solicitada" toda vez que, conforme a lo acreditado, la oferta de la empresa ANTONIO MATACHANA, S.A. cumple con lo exigido en pliegos y tal trámite no supondría una modificación de su oferta. Como ha quedado acreditado, el cumplimiento de todas las prescripciones técnicas por parte de mi representada se infiere de la documentación aportada en el Archivo N 1 y de todo el contenido de su oferta. (_)"
A continuación, pasamos a transcribir parte de las alegaciones contenidas en el recurso (con resaltado en negrita): (_) Hechas todas estas indicaciones, la empresa ANTONIO MATACHANA, S.A. no habría incumplido ninguna de las obligaciones recogidas en los pliegos rectores del procedimiento a la hora de presentar la documentación de su oferta, toda vez que la información que a priori se extrae de los pliegos de aplicación no establece de forma tasada qué parte de la documentación técnica debe aportarse en uno u otro archivo electrónico y sin embargo queda claro a la luz de lo reseñado en la Cláusula 12 del PPT que la oferta económica debía de ir acompañada de documentación técnica.
Reproducimos de nuevo la reseña: "12.- CONTENIDO DE LA OFERTA.
En la oferta técnica se deberá de incluir la siguiente documentación técnico-económica:"
Así, en atención al cumplimiento de las dicciones de los pliegos y ante la lógica y prudencia que llevó a esta casa comercial a no aportar determinada información técnica que pudiera llegar a ser "comprometida" en el Archivo N 1, no puede derivar en una causa de exclusión del procedimiento toda vez que el pliego recoge la posibilidad de incluir parte técnica en cada uno de los archivos, como puede apreciarse del extracto reseñado de los pliegos, sin especificar qué criterio debe seguirse para discernir qué parte técnica debe incluirse en uno y en otro de entre los requisitos definidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas y sin asumir riesgos de adelantar información que revele el secreto de las proposiciones.
Apréciese, en este último sentido y como dato relevante, que las definiciones de determinadas características técnicas resultan coincidentes con la terminología en la que se definen determinados criterios objetivos (servicio técnico, mantenimiento, características energéticas) por lo que mi representada adoptó el criterio fundado y razonado de aportar en cada Archivo la documentación acorde a la estricta literalidad del pliego y con la salvaguarda de no adelantar información aún no desvelada en el marco del procedimiento, que pudiera derivar en una causa de exclusión fundada por el órgano de contratación.
Por lo tanto, fruto de la interpretación de los pliegos del expediente de licitación llevada a cabo por esta casa comercial, la empresa ANTONIO MATACHANA, S.A. aportó la documentación en su oferta en los siguientes términos: Archivo N 1: presentó lo exigido en la Cláusula 14.2 del PCAP, anteriormente extractada: documentación administrativa y la proposición relativa al criterio sometido a juicio de valor señalado con el número 8 de la Cláusula 12 (declaración responsable) que refiere a la "Solución de trazabilidad propuesta".
Archivo N 2: aportó lo determinado en la Cláusula 14.3 del PCAP, reseñada con anterioridad: documentación económica y la proposición relativa a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas". Se adjunta como Documento N 5 la documentación técnica "Memoria garantía y Sat" aportada en el Archivo N 2 a efectos de que el Tribunal corrobore que la aportación de la documentación que acredita el cumplimiento de cada una de las exigencias técnicas y que comportaría esa "parte de la documentación solicitada", se hizo efectiva en el marco del procedimiento.
Por tanto, la empresa ANTONIO MATACHANA, S.A. no presentó formalmente la documentación de su oferta de manera arbitraria ni aleatoria sino confiada y afianzada en que del contenido de las cláusulas de los pliegos no debía advertirse una aplicación diferente a la de su propia literalidad, cuestión por la que mi representada no formuló aclaración alguna a los pliegos sobre la forma en la que debía aportarse la documentación, conforme al artículo 138 de la LCSP.
Así las cosas, mi representada arguye los siguientes motivos por los que la decisión impugnada se considera improcedente: - En primer lugar, la no aportación de "parte" de la documentación solicitada obedece a un oscurantismo obrante en el Pliego de Contratación, cuestión ésta que no puede nunca recaer en perjuicio del licitador y que, en modo alguno, debe entender el presente Tribunal que, mediante las presentes se impugnan de forma indirecta determinadas cláusulas del pliego reseñadas con anterioridad, sino, tal y como venimos justificando, su incorrecta aplicación, que ha determinado la exclusión definitiva de la empresa ANTONIO MATACHANA, S.A. en el presente procedimiento. (_) - En segundo término, y conforme a la dicción de la Resolución extractada, aplicada al caso presente por analogía, si estamos ante un supuesto de exclusión en el que no pudo evaluarse la oferta de la empresa ANTONIO MATACHANA, S.A. "al faltar parte de la documentación solicitada", debió haberse solventado, en el marco del procedimiento de adjudicación, por medio de una solicitud de subsanación o aclaración a la oferta presentada, no habiéndose hecho uso de este instrumento jurídico por parte de la Mesa de contratación, a la que se le dio traslado del Informe técnico del servicio de mantenimiento.
En este sentido, recordamos al presente tribunal que en el documento Memoria Técnica, aportado a las presentes como Documento N 3, la empresa ANTONIO MATACHANA, S.A. indicó expresamente que su oferta cumplía todas las características técnicas descritas en el Pliego de Prescripciones Técnicas, por lo que nos remitimos a lo extractado con anterioridad, no sin destacar que era información conocida por el servicio de mantenimiento, que emitió el informe técnico y, en su momento, por la Mesa de contratación. Cualquier duda razonable que le hubiera suscitado a la Mesa de contratación acerca de la insuficiencia de los datos aportados, debería de haber sido requerida para ser completada o subsanada.
Así pues, es doctrina pacífica que en caso de dudas con respecto a la documentación presentada o, en este caso, no aportada en el archivo n 1 pero si obrante en el archivo n 2, y en consonancia con lo previsto en el artículo 176.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como en el artículo 81.2 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, debió la Mesa de contratación solicitar subsanación de la documentación con respecto a este punto concreto. (_)
Por tanto, la actuación por parte del órgano de contratación de excluir la oferta de la empresa ANTONIO MATACHANA, S.A. ha provocado que esta parte se haya visto obligada a emplear el mecanismo del recurso especial para solicitar la subsanación de "parte" de la documentación a incluir en el Archivo N 1, toda vez que era clara la voluntad y compromiso de cumplimiento de todas las características técnicas del Pliego de Prescripciones Técnicas, como ha quedado debidamente acreditado.
En relación con los dos puntos anteriores, la aplicación del principio antiformalista es, en el caso presente, un requerimiento claro y es que no aplicar tal principio conllevaría la inaplicación del resto de los principios rectores en materia de contratación. Secundar un actuar excesivamente formalista del órgano de contratación, como ha ocurrido en este caso, conlleva un grave perjuicio, no solo para el licitador excluido, al que no se le ha otorgado un trámite de subsanación, sino también para la propia Administración y el interés público que salvaguarda, que no es otro que el de obtener la mejor oferta en relación calidad/precio para satisfacer sus necesidades. Y es precisamente este excesivo formalismo lo que ha conducido a la exclusión de la empresa ANTONIO MATACHANA, S.A. por simples defectos formales en la forma de cumplimentar la documentación del Archivo N 1, cuestión esta muy discutible, conforme a las dicciones del propio pliego y el actuar prudente de mi representada. (_)
Por último, recordamos al presente Tribunal, al que respetuosamente nos dirigimos, que la exclusión de un licitador debe ser adoptada con carácter residual y excepcional toda vez que la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 establece en su artículo 51 unas causas tasadas de exclusión del licitador y el Considerando 101 de la Directiva indica: ""Al aplicar motivos de exclusión facultativos, los poderes adjudicadores deben prestar especial atención al principio de proporcionalidad. Irregularidades leves deberían llevar a la exclusión del operador económico únicamente en circunstancias excepcionales".
Y del mismo modo, advierten los Tribunales administrativos, por todas, Resolución n 1513/2021 Sección 2 , del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: "Así en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al PPT, y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión".
A mayor abundamiento, de las tres casas comerciales que han presentado oferta dos han sido excluidas por una irregular conformación de la oferta, lo que no puede sino reforzar la argumentación de esta representación respecto de que los pliegos inducen a confusión a la hora de configurar las ofertas, siendo doctrina pacífica que esa oscuridad o imprecisión que ha sido generada por el órgano de contratación no puede, ni debe, ser soportada por los licitadores. (_)
Por parte del órgano de contratación no se dio cumplimiento del plazo fijado a fin de remitir el expediente y el informe, en tanto con fecha de 24 de octubre de 2022 se remitió el expediente, así como informe de carácter técnico emitido por el Servicio de Mantenimiento del CHUIMI y no es hasta el 27 de octubre de 2022 cuando se remite el informe de contenido jurídico.
Ambos informes dan respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso y solicitan la desestimación de este, en base a las siguientes alegaciones que se reproducen parcialmente: - Informe técnico de 24 de octubre de 2022 "En el artículo 1.- OBJETIVO del citado PPT recoge:
El presente documento tiene como objeto definir las características funcionales, técnicas y operativas que debe reunir el equipo de lavado por ultrasonidos polivalente para instrumental robótica Da Vinci con destino a la Central de Esterilización del Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil (CHUIMI); asegurando una elevada disponibilidad que permita su uso continuo con el menor número de paradas posibles, garantizando la seguridad del equipo desde el punto de vista técnico, de los usuarios y personal de mantenimiento, mediante el cumplimiento de la reglamentación en vigor.
Con la finalidad de facilitar el proceso de evaluación y selección del equipamiento señalado, se deberá proporcionar una información exhaustiva desde el punto de vista técnico, descriptivo y funcional de los equipos propuestos, complementada con fichas técnicas así como toda información que permita realizar un análisis pormenorizado de las distintas ofertas presentadas.
Para una mejor comprensión del informe técnico mencionado, se expone la estructura establecida en su elaboración. En primer lugar, se realiza la comprobación de que los licitadores han cumplimentado la Ficha de Características Técnicas mínimas y su cumplimiento: estableciéndose este como criterio previo.
Con posterioridad se procede a la comprobación del resto de requisitos solicitados y no reflejados en dicha Ficha.
Es obvio que la documentación que sirve de base para la elaboración del citado informe técnico es la que aportan los licitadores en el archivo electrónico n 1. (_)
A continuación, el informe técnico detalla el contenido del Archivo electrónico n 1 de la recurrente, señalando al respecto: el hecho de indicar expresamente, por parte de la empresa MATACHANA que: "el equipamiento ofertado cumple todas las características descritas en el PPT, así como toda la normativa vigente de aplicación", no basta para concluir que lo ofertado cumple el PPT; estando legitimado el órgano de contratación para efectuar un control a priori de dicho cumplimiento, pues el interés público que subyace en la contratación, y por razones de eficacia y de economía procedimental, impidan adjudicar un contrato administrativo a un licitador cuya oferta incumple las prescripciones técnicas exigidas.
(_)
Así pues, los criterios que no aportó la empresa MATACHANA fueron:
Articulo 4.- CONDICIONES GENERALES DE SUMINISTRO E INSTALACÓN
Artículo 8.- GARANTÍA.
Artículo 9.- SOPORTE TÉCNICO
Artículo 10.- MANTENIMIENTO
Artículo 12.- CONTENIDO DE LA OFERTA, en concreto: Lista de precios oficial actualizada de la relación de material codificado de todos los accesorios y fungibles originales (despiece) del equipamiento ofertado, incluyendo los de larga duración. Esta lista tendrá vigencia durante la vida útil del equipo, incrementada con el correspondiente IPC que le sea de aplicación.
Las ofertas deben ajustarse a los términos de los pliegos, que definen la prestación de lo que se desea contratar, y cuando la oferta no se ajusta a estos debe excluirse, al no adecuarse a las especificaciones previamente establecidas y aplicables a todos los licitadores.
En el presente caso no se ha considerado que la proposición contenga un error u omisión de carácter formal o material, sino un claro incumplimiento de los pliegos, por lo que no existe obligación de solicitar aclaraciones.
Igualmente se podría haber solicitado aclaraciones, siempre que la dificultad o imposibilidad de valorar las ofertas -o una parte de la oferta- en los términos en que se han presentado inicialmente derive del hecho de que la oferta contiene errores u omisiones de carácter meramente formal: no siendo este el caso.
El recurrente señala: "por lo que mi representada adoptó el criterio fundado y razonado1 de aportar en cada Archivo la documentación acorde a la estricta literalidad del pliego y con la salvaguarda de no adelantar información aún no desvelada en el marco del procedimiento, que pudiera derivar en una causa de exclusión fundada por el órgano de contratación."
Cierto es que las cautelas que se establecen en la valoración de los criterios de adjudicación no son meros requisitos formales del procedimiento, sino que tienen por objeto, el aras del principio de no discriminación e igualdad de trato de los licitadores, obtener la máxima objetividad posible en la valoración de los criterios que deben servir del fundamento de la adjudicación del contrato; no obstante, antes las posibles dudas que pudiera tener el licitador, este podría haber formulado a la mesa de contratación cuantas consultas hubiese estimado necesarias para dirimir posibles ambigüedades o falta de claridad en los pliegos; derecho que este no ejerció.
La empresa MATACHANA apoya su recurso en el siguiente artículo de la LCSP: "Artículo 176. Presentación, examen de las ofertas y adjudicación. "(_) La mesa podrá solicitar sobre las ofertas presentadas, ajustes en las mismas o información complementaria relativa a ellas, siempre que ello no suponga una modificación de los elementos fundamentales de la oferta o de la licitación pública, en particular de las necesidades y de los requisitos establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, cuando implique una variación que pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio. (_).
(_) 2. Si la mesa observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará verbalmente a los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias reseñadas deberán hacerse públicas a través de anuncios del órgano de contratación o, en su caso, del que se fije en el pliego, concediéndose un plazo no superior a tres días hábiles para que los licitadores los corrijan o subsanen ante la propia mesa de contratación. (_)"
Como ya se ha indicado la oferta no carecía de defectos u omisiones subsanables, sino un claro incumplimiento de los pliegos, por lo que se existe obligación de solicitar aclaraciones.
CONCLUSIONES: de conformidad con lo expuesto se concluye: - Con la documentación aportada por la empresa MATACHANA no era posible concluir que cumpliera el Pliego de Prescripciones Técnicas.
- Dado que no se trataba de defectos u omisiones subsanables, no procedía solicitar aclaración sobre la oferta presentada en aras del principio de no discriminación e igualdad de trato de los licitadores.
- El recurrente no puede argumentar que el órgano de contratación tenga la obligación de pedirles aclaración sobre su proposición si ésta deriva del incumplimiento del deber de diligencia en la redacción de la misma, al que están sujetas de igual manera que los demás candidatos.
- Informe jurídico de 27 de octubre de 2022 (extracto de las consideraciones jurídicas): (_) es necesario destacar la claridad y precisión que el Pliego de prescripciones técnicas establece en la cláusula n. 1, sobre el deber de proporcionar la información exhaustiva desde el punto de vista técnico, descriptivo y funcional acerca de los equipos propuestos, que permita realizar un análisis pormenorizado de las distintas ofertas presentadas: "(_) Con la finalidad de facilitar el proceso de evaluación y selección del equipamiento señalado, se deberá proporcionar una información exhaustiva desde el punto de vista técnico, descriptivo y funcional de los equipos propuestos, complementada con fichas técnicas así como toda información que permita realizar un análisis pormenorizado de las distintas ofertas presentadas. El equipamiento ofertado dispondrá al menos de las prestaciones descritas en cada uno de los apartados que se reseñan, y que el ofertante deberá de especificar exhaustivamente en la documentación a presentar. Adicionalmente el ofertante mediante anexo, podrá presentar toda la información complementaria a la especificada a través de este pliego y que estime conveniente para el proceso de evaluación."
Por tanto, a la vista de lo expuesto, no se aprecia que los términos del Pliego sean ambiguos o confusos, ni se constata el oscurantismo o falta de claridad en los pliegos que alega la recurrente y, a mayor abundancia, en el informe técnico emitido en fecha 24/10/2022 se recoge con detalle la falta de datos en la documentación aportada por la empresa recurrente, señalando: (_)
En este punto cabe reproducir, lo que de forma clara, precisa e inequívoca, establece la cláusula 12 del PCAP: "En primer lugar, se comprobara que los licitadores cumplen las especificaciones técnicas exigidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas. Para ello recurrirá a la documentación técnica (fichas, catálogos, etc), desechándose del procedimiento aquellas ofertas que no cumplan las especificaciones técnicas mínimas exigidas."
A continuación, el informe transcribe las cláusulas 13.4, 13.8, 14.2, 14.2.8, 14.3, 14.3.1 y 14.3.2 del PCAP y a continuación señala: "Del tenor literal de las citadas clausulas se desprende con toda claridad cual era la documentación que debía incluirse por los licitadores en cada archivo electrónico, sin que la recurrente haya formulado preguntas o aclaraciones durante el plazo de presentación de ofertas.
En el caso concreto que nos ocupa, la recurrente reconoce expresamente en su escrito de recurso que la documentación técnica "Memoria garantía y Sat" fue aportada en el archivo n. 2, manifestando "que no presentó formalmente la documentación de su oferta de manera arbitraria ni aleatoria sino confiada y afianzada en que del contenido de las cláusulas de los pliegos no debía advertirse una aplicación diferente a la de su propia literalidad." Es decir, la recurrente no incluyó en el archivo n. 1 parte de la documentación técnica requerida, siendo esta circunstancia contemplada de manera explícita en el PCAP y cuya concurrencia resuelve el propio Pliego de forma clara y precisa al establecer en la cláusula 12 que: "En primer lugar, se comprobara que los licitadores cumplen las especificaciones técnicas exigidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas. Para ello recurrirá a la documentación técnica (fichas, catálogos, etc), desechándose del procedimiento aquellas ofertas que no cumplan las especificaciones técnicas mínimas exigidas."
Para resolver la cuestión, debemos atender a los términos en que el pliego recoge los requisitos de presentación de proposiciones, en este sentido, el Pliego de cláusulas administrativas particulares que rige esta licitación, contempla en las cláusulas 12, 13 y 14, de manera clara e inequívoca, los criterios de adjudicación, la presentación de proposiciones y el contenido de las mismas.
Con arreglo a las reglas de la licitación, la recurrente debió incluir en el archivo n. 1 la documentación técnica requerida y que estaba expresamente contemplada en el Pliego siendo así que, el contenido de las citadas cláusulas del Pliego no admite una interpretación o aplicación diferente a la de su propia literalidad y la recurrente no formuló preguntas o aclaración alguna sobre la documentación y la forma en la que debía aportar la documentación, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la LCSP.
La recurrente conociendo los requisitos establecidos en el Pliego no objetó su exigibilidad a la hora de presentar su oferta, ni impugnó el pliego, resultando que se aquietó al mismo. Los pliegos son "lex contractus" que vinculan a los licitadores que concurren al procedimiento convocado y que pueden ser impugnados en tiempo y forma en caso de disconformidad con los mismos, sin embargo la recurrente no los impugnó en su momento, resultando que la consecuencia de este incumplimiento, en cuanto al requisito de presentación de la documentación técnica exigida, está prevista en la citada cláusula 12 del Pliego, al establecer expresamente que "En primer lugar, se comprobara que los licitadores cumplen las especificaciones técnicas exigidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas. Para ello recurrirá a la documentación técnica (fichas, catálogos, etc), desechándose del procedimiento aquellas ofertas que no cumplan las especificaciones técnicas mínimas exigidas."
Y es que, precisamente, el incumplimiento de tales requisitos es lo que determina la exclusión de la recurrente, concurriendo la misma circunstancia en el caso de la propuesta presentada por el licitador Medical Canarias, S.A., tal como se expone en el informe técnico emitido en fecha 05 de septiembre de 2022, con iguales o idénticas consecuencias.
No constituye una obligación para el órgano de contratación el solicitar aclaraciones sobre el contenido de las ofertas, ni el aceptar las realizadas, lo cual procede solo excepcionalmente, en los supuestos en los que la aclaración o subsanación no implique una modificación de éstas, circunstancia que no concurre en este caso, pues la aceptación o admisión de subsanación realizada con posterioridad al error padecido y por tanto subsanado su oferta, se le habría colocado en una posición de ventaja en el proceso, actuación que desvirtuaría los principios informadores de la contratación administrativa, como los de transparencia, objetividad e igualdad. (_)
En cuanto a la alegación formulada por la recurrente, acerca de aplicar la subsanación y el principio antiformalista, debe indicarse que nos encontramos ante un defecto consistente en la falta de cumplimiento de requisitos previos exigidos en el momento de presentación de proposiciones, se trata de requisitos sustantivos para concurrir al proceso y, teniendo esta naturaleza, la subsanación de la oferta no es admisible. Igualmente, la incorrecta inclusión de documentación en un archivo que no le correspondía conlleva la exclusión de la oferta, sin que pueda admitirse como alternativa la subsanación a posteriori, a requerimiento de la Mesa, pues ello supondría la quiebra de los principios de igualdad, transparencia y no discriminación entre los licitadores, que impide otorgar un trato desigual a ningún licitador. (_)
En relación a la alegación formulada por la recurrente, acerca de la concurrencia de causas de nulidad en el procedimiento de selección de los proveedores de la Administración, con referencia a las circunstancias puestas de manifiesto en el fundamento de derecho primero y a la vista de todo lo expuesto anteriormente, no se aprecia ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, por lo que solo cabe concluir que el procedimiento se ha llevado a cabo de conformidad con los trámites previstos en la LCSP, respetando escrupulosamente las normas establecidas y se ha cumplido debidamente con las cláusulas previstas en el Pliego de cláusulas administrativas particulares que rigen esta licitación que, por otro lado, aceptó la licitadora con la presentación de su oferta, sin que proceda la anulación de la Resolución dictada objeto de recurso."
Finalmente, el procedimiento de contratación fue declarado desierto mediante Resolución 5270/2022, de 11 de octubre, de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria.
Entrando ya en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas, procede analizar las previsiones contenidas en los pliegos relativas a la documentación que deben presentar los licitadores, así como las referidas al procedimiento para la valoración de los criterios de adjudicación.
En primer lugar, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), en la cláusula 13.1 dispone: "13.1.- Las proposiciones y la documentación complementaria se presentarán, en el plazo señalado en el anuncio de licitación y en la forma indicada en los apartados siguientes."
Y la cláusula 14 del PCAP, denominada "Contenido de las proposiciones", recoge lo siguiente: (con resaltado nuestro) 14.1.- Las proposiciones constarán de dos archivos electrónicos, firmados electrónicamente por la persona licitadora o persona que la represente.
14.2.- Las proposiciones constarán de un ARCHIVO N 1, para la licitación del contrato del Suministro (_), que contendrá la documentación administrativa y la proposición relativa al criterio sometido a juicio de valor señalado con el número 8 de la cláusula 12 (declaración responsable y propuesta técnica).
El archivo contendrá lo siguientes documentos electrónicos: (_) 14.2. 8.- En relación con el criterio de adjudicación número 8 a que se refiere la cláusula 12 del presente pliego los licitadores, se deberá aportar la relación de los documentos que la integran, firmada por la licitadora, en la que declare, bajo su responsabilidad, ser ciertos los datos aportados. ajustado al modelo de proposición de criterios cualitativos que estén sujetos a juicio de valor según modelo Anexo V. Si algún sujeto licitador no aporta la documentación relativa a alguno de los criterios a que se refiere este apartado, o la misma no contiene todos los requisitos exigidos en los párrafos anteriores, la proposición de dicho licitador no será valorada respecto del criterio de que se trate. (_) 14.3.- ARCHIVO ELECTRÓNICO N. 2 que contendrá la oferta económica y la proposición relativa a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas para la licitación del contrato del Suministro (_). El archivo contendrá lo siguientes documentos electrónicos: 14.3.1.- Las licitadoras incluirán en este archivo su oferta económica, que deberá redactarse según el modelo Anexo III al presente pliego, sin errores o tachaduras que dificulten conocer claramente lo que el órgano de contratación estime fundamental para considerar las ofertas, y que, de producirse, provocarán que la proposición sea rechazada. En la proposición económica, que no deberá superar el presupuesto de licitación establecido en la cláusula 5 del presente pliego, deberá indicarse, como partida independiente, el importe del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) que deba ser repercutido. (_) 14.3.2.- En relación con los restantes criterios de adjudicación, se deberá aportar la relación de los documentos que la integran, firmada por la licitadora, en la que declare, bajo su responsabilidad, ser ciertos los datos aportados, ajustado al modelo de proposición de criterios de valoración cuantificables de forma automática Anexo IV. Si algún sujeto licitador no aporta la documentación relativa a alguno de los criterios a que se refiere este apartado, o la misma no contiene todos los requisitos exigidos en los párrafos anteriores, la proposición de dicho licitador no será valorada respecto del criterio de que se trate.
14.4.- La Administración se reserva la facultad de comprobar en cualquier momento la certeza de las manifestaciones realizadas y de la documentación aportada por los licitadores y su veracidad, bien antes de la adjudicación del contrato, o bien durante su vigencia, pudiendo realizar tal comprobación por sí misma, o mediante petición a la licitadora o adjudicataria de documentación o informes complementarios. La falsedad o inexactitud de tales datos provocará la desestimación de la oferta o, en su caso, la resolución del contrato, con pérdida de la garantía constituida, así como la exigencia de las responsabilidades e indemnizaciones que de tal hecho se deriven. (..)
En cuanto al procedimiento para la valoración de los criterios de adjudicación, la cláusula 12.2 del PCAP desarrolla los aspectos valorables referidos a cada uno de los criterios de adjudicación, salvo el del precio, disponiendo a continuación que ""En primer lugar, se comprobará que los licitadores cumplen las especificaciones técnicas exigidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas. Para ello recurrirá a la documentación técnica (fichas, catálogos, etc), desechándose del procedimiento aquellas ofertas que no cumplan las especificaciones técnicas mínimas exigidas."
En relación con el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), la cláusula 1 del mismo, denominada "Objetivo", establece: "El presente documento tiene como objeto definir las características funcionales, técnicas y operativas que debe reunir el equipo de lavado por ultrasonidos polivalente para instrumental robótica Da Vinci con destino a la Central de Esterilización del Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil (CHUIMI); asegurando una elevada disponibilidad que permita su uso continuo con el menor número de paradas posibles, garantizando la seguridad del equipo desde el punto de vista técnico, de los usuarios y personal de mantenimiento, mediante el cumplimiento de la reglamentación en vigor.
Con la finalidad de facilitar el proceso de evaluación y selección del equipamiento señalado, se deberá proporcionar una información exhaustiva desde el punto de vista técnico, descriptivo y funcional de los equipos propuestos, complementada con fichas técnicas así como toda información que permita realizar un análisis pormenorizado de las distintas ofertas presentadas.
El equipamiento ofertado dispondrá al menos de las prestaciones descritas en cada uno de los apartados que se reseñan, y que el ofertante deberá de especificar exhaustivamente en la documentación a presentar.
Adicionalmente el ofertante mediante anexo, podrá presentar toda la información complementaria a la especificada a través de este pliego y que estime conveniente para el proceso de evaluación.
En la cláusula 12 del PPT denominada "contenido de la oferta" se establece lo que sigue: "En la oferta técnica se deberá de incluir la siguiente documentación técnico-económica: - Coste (en euros, sin IGIC) de los kits de cambio obligatorio periódico (reflejando su periodicidad) que recomienda el fabricante en las revisiones preventivas.
- Coste (en euros, sin IGIC) del montaje (mano de obra, desplazamientos, pequeño material, etc) de cada uno de los kits del apartado anterior.
- Lista de precios oficial actualizada de la relación de material codificado de todos los accesorios y fungibles originales (despiece) del equipamiento ofertado, incluyendo los de larga duración. Esta lista tendrá vigencia durante la vida útil del equipo, incrementada con el correspondiente IPC que le sea de aplicación.
Al objeto de facilitar la valoración y evaluación de las diferentes ofertas que se presenten, el licitador deberá cumplimentar la Ficha de especificaciones técnicas en el mismo orden reflejado en el PPT, recogiendo en cada apartado las características técnicas de la solución aportada por el licitador y ampliando con aquellas características adicionales que estime oportuno recoger y que entiende que mejora las prestaciones definidas como mínimas en el presente Pliego.
La no presentación y/o cumplimentación de la ficha técnica podrá ser motivo de la desestimación de la oferta.
ANEXO: FICHA TECNICA: A continuación, se adjunta la Ficha Técnica, descriptiva de las características técnicas exigibles y valorables que debe reunir el equipamiento objeto de la contratación y que debe ser cumplimentada."
Ficha técnica que describía en un apartado las características mínimas y en el otro cada licitador debía indicar las prestaciones ofertadas.
En cuanto a los apartados referidos a distintas cláusulas del PPT, comprobados por el servicio técnico en su informe de 5 de septiembre de 2022, pasamos a transcribir parcialmente cada uno de ellos siguiendo el mismo orden del citado informe: 3.- FIABILIDAD, DISPONIBILIDAD Y SEGURIDAD DEL SISTEMA.
(_) El tiempo mínimo obligatorio a cumplir es del 98%, por lo que se deberá indicar de forma justificativa y descriptiva los recursos disponibles para garantizar o mejorar dicha disponibilidad.
4.- CONDICIONES GENERALES DE SUMINISTRO E INSTALACIÓN.
(_) La estructura técnico-comercial del servicio postventa deberá garantizar la disponibilidad de repuestos y el tiempo de respuesta exigido en el presente pliego, para lo que aportará compromiso escrito en relación a estos aspectos. (_) 5.- FORMACIÓN.
(_) La formación deberá ser cubierta, a través de la empresa adjudicataria, en dos vertientes, la primera destinada al personal usuario del equipamiento y la segunda al personal técnico de mantenimiento. Los licitadores incluirán una propuesta detallada del alcance, contenido, metodología que se proponga para desarrollar la formación del personal detallado anteriormente, siempre a impartir en el Complejo Hospitalario. (_) 8.- GARANTÍA.
El equipo ofertado deberá soportar una Garantía Integral (GI), mínima de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha definitiva de la instalación (se firmará acta de recepción entre las partes), incluyendo las prestaciones y condiciones desarrolladas en el apartado del contrato de mantenimiento. Se facilitará la periodicidad, alcance y tiempo invertido de las revisiones destinadas al mantenimiento preventivo incluidas en el período de garantía integral.
9.- SERVICIO TÉCNICO.
Se deberá señalar la razón social del servicio técnico, plantilla que lo compone y su titulación correspondiente, cursos específicos recibidos en relación con el equipamiento ofertado, así como experiencia profesional respecto al mismo.
10.- MANTENIMIENTO.
Adicionalmente al período de garantía integral que debe cubrir la oferta, ya señalado anteriormente, se deberá presentar oferta técnico-económica que cubra el mantenimiento técnico integral con carácter anual (posterior al vencimiento de la garantía integral ofertada) y que responda a los siguientes términos: (_) Igualmente se deberá señalar fórmula de aplicación para revisión de los precios anuales siguientes, siempre al vencimiento de la garantía integral ofertada.
Como premisa de partida para dilucidar la cuestión referida, es necesario invocar el principio de que, en el marco de la contratación pública, los Pliegos constituyen "ley entre partes", consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (sirva como ejemplo más destacado la STS de 19 de marzo de 2001, Roj 2191/2001) y recogido en los artículos 122.2 y 139.1 de la LCSP, así como en la cláusula 13.8 del propio PCAP. De manera que lo previsto en los pliegos que rigen la contratación del suministro de referencia, el cual fue aprobado por el órgano de contratación y aceptado incondicionalmente y sin reserva alguna por los licitadores al presentar sus proposiciones, obliga a todas las partes que intervienen en el proceso de contratación y constituyen los elementos esenciales sobre los cuales realizar el examen del presente recurso.
Por tanto, carácter preceptivo de los pliegos que conlleva la necesidad de que las ofertas se ajusten a las especificaciones, tanto técnicas como jurídicas, que se establecen en las prescripciones técnicas y en las cláusulas administrativas, constituyendo ambos lex contractus o lex inter partes, que vinculan no solo a los licitadores que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas (art 139.1 de la LCSP), sino también a la Administración autora de los mismos, vinculando al órgano de contratación en sus actuaciones, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación, pues la aceptación de proposiciones que no cumplen las prescripciones técnicas no permiten una comparación en términos de igualdad que determine cuál es la económicamente más ventajosa, pues la diferencia de condiciones técnicas y calidades influyen en la oferta económica y en la desigualdad a la hora de comparación de ofertas.
Manifestación de estas premisas, que parten del principio de igualdad y de seguridad jurídica, es la Sentencia de 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14), del Tribunal General de la Unión Europea, Sala Segunda, cuando afirma en su apartado 78 que "Por otro lado, si la EUIPO [entidad contratante] no se hubiera atenido a las condiciones que ella misma había fijado en los documentos del procedimiento de licitación, habría vulnerado el principio de igualdad de trato entre los licitadores y su actuación habría afectado negativamente a una competencia sana y efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, el órgano de contratación define las condiciones que pretende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de los licitadores sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (sentencia de 20 de marzo de 2013, Nexans France/Empresa Común Fusion for Energy, T-415/10, EU:T:2013:141, apartado 80) (...)".
En suma, es criterio consolidado por los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales el que establece la obligación de adecuar la descripción técnica en las ofertas presentadas a lo establecido en el PCAP y en el PPT, documento este último que establece las características y condiciones de la prestación objeto del contrato, siendo la consecuencia necesaria de este incumplimiento la exclusión de la oferta presentada que no observe las especificaciones establecidas por el órgano de contratación.
Tomada esta conclusión como punto de partida, cabe reiterar la doctrina sentada por este Tribunal en numerosas resoluciones anteriores (valga por todas, la Resolución n. 006/2020, de 13 de enero, invocada por la recurrente), mediante la que, partiendo de que resulta innegable que la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas establecidas en los documentos rectores de la licitación debe aparejar la exclusión del licitador, se concluye que el incumplimiento de los requisitos técnicos mínimos exigidos por el PPT no ha de originar en todas las ocasiones la exclusión automática de la oferta, pues sólo se producirá la exclusión de la misma cuando tal incumplimiento sea expreso (no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las exigencias mínimas técnicas) y claro (debe referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el PPT y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos).
Procede analizar a continuación la redacción de los pliegos a fin de determinar el alcance de las reglas fijadas en el procedimiento de contratación a la hora de exigir la aportación de documentación en cada uno de los archivos, en tanto se deriva del recurso si efectivamente la redacción de los pliegos fue o no determinante del error cometido en la presentación así como las consecuencias que de ello se derivan.
Al respecto se revisan las cláusulas del PCAP y del PPT transcritas en el presente fundamento de derecho y se comprueba que: - El apartado 12.2 del PCAP remite a las especificaciones técnicas exigidas en el PPT, pero de una manera genérica, sin nombrar ni detallar apartados o cláusulas concretas de dicho pliego.
- El apartado 14.2.8 del PCAP remite, para aportar la relación de documentos, a su propio Anexo V y dicho Anexo se refiere exclusivamente al modelo de proposición de criterios cualitativos que estén sujetos a juicio de valor - solución de trazabilidad propuesta, sin contener ninguna remisión a cláusulas del PPT respecto de la acreditación del cumplimiento de los requisitos técnicos.
- La cláusula 12 PPT se titula "contenido de la Oferta" pero seguidamente indica "En la oferta técnica se deberá de incluir la siguiente documentación técnico-económica. Así, no solo utiliza el término oferta de tres maneras diferentes, sino que no contiene ninguna remisión al PCAP que permita deducir en qué archivo electrónico debe incorporarse dicha documentación.
- A mayor abundamiento, el último párrafo de la cláusula 12 PPT indica, como consecuencia en caso de incumplimiento, que "La no presentación y/o cumplimentación de la FICHA TECNICA podrá ser motivo de la desestimación de la oferta. ANEXO: FICHA
TECNICA. A continuación se adjunta la Ficha Técnica, descriptiva de las características técnicas exigibles y valorables que debe reunir el equipamiento objeto de la contratación y que debe ser cumplimentada." Así, la citada cláusula 12 del PPT exige aportar tres documentos y el Anexo FICHA TÉCNICA, pero solo sanciona con la "posibilidad de desestimación de la oferta", la ya comentada "no presentación y/o cumplimentación de la FICHA TÉCNICA", sin hacer referencia al resto de requisitos.
- La cláusula 1 del PPT, mencionada en el informe técnico de fecha 27 de octubre de 2022, tampoco contiene ninguna remisión al PCAP que aclare en qué archivo electrónico debe incorporarse dicha documentación.
- En cuanto a los apartados del PPT que fueron tenidos en cuenta en el informe técnico de fecha 5 de septiembre de 2022 para motivar la exclusión del procedimiento de la recurrente que han sido transcritos en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, destacamos la distinta terminología utilizada en cada uno de ellos, que impide deducir en qué momento procedimental es exigible su aportación, con el riesgo, puesto de manifiesto por la recurrente de "adelantar información que revele el secreto de las proposiciones".
Por tanto, se aprecia en la redacción de las cláusulas de los pliegos una evidente oscuridad o confusión en cuanto al momento (en qué archivo electrónico) y forma en que debían acreditarse esos otros requisitos técnicos que no se contienen en el Anexo Ficha Técnica descriptiva de las características técnicas exigibles y valorables que debe reunir el equipamiento objeto de la contratación (cuya no aportación o cumplimentación sí era sancionada expresamente con la exclusión). Y esta oscuridad impide o dificulta la determinación de los documentos que permitirían acreditar aspectos del PPT exigidos, siendo de aplicación que en la interpretación de los pliegos es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos, cuyo artículo 1.288 preceptúa que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad", de manera que, cuando los términos de los pliegos no son claros, plantean dudas sobre su intención y no hay una única interpretación lógica de los mismos aun estando a su sentido literal, la oscuridad o ambigüedad en las cláusulas del pliego, en modo alguno puede interpretarse a favor de la parte que la haya ocasionado, esto es, el órgano de contratación.
Así pues, las cláusulas expuestas permiten concluir que la documentación no está perfectamente definida en el PCAP y del PPT a la hora de dónde debía incorporarse cada elemento acreditativo del cumplimiento del PPT, cuestión que debió ponderarse a la hora de excluir la oferta de la recurrente por incumplir o cumplir defectuosamente los requisitos formales de presentación de la documentación, en el sentido de que la exclusión está justificada cuando el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los requisitos atiende a un elemento expreso de los pliegos, pero no cuando la irregularidad no menoscaba la objetividad de la valoración y el tratamiento igualitario de los licitadores.
A la vista de los apartados transcritos de los pliegos que rigieron la contratación, no podemos más que estar de acuerdo con las alegaciones de la recurrente que manifiesta que "la información que a priori se extrae de los pliegos de aplicación no establece de forma tasada qué parte de la documentación técnica debe aportarse en uno otro archivo electrónico y sin embargo queda claro a la luz de lo reseñado en la Cláusula 12 del PPT que la oferta económica debía de ir acompañada de documentación técnica", así como que "el pliego recoge la posibilidad de incluir parte técnica en cada uno de los archivos, como puede apreciarse del extracto reseñado de los pliegos, sin especificar qué criterio debe seguirse para discernir qué parte técnica debe incluirse en uno y en otro de entre los requisitos definidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas y sin asumir riesgos de adelantar información que revele el secreto de las proposiciones.".
Ello conlleva que, no habiendo determinado en modo alguno el momento temporal de aportación de los documentos exigidos en las prescripciones técnicas transcritas y que sirven de base al informe técnico para excluir a la recurrente de la licitación, y a la vista de que, tal y como indica el citado informe técnico de fecha 5 de septiembre de 2022, la recurrente presenta debidamente en el Archivo electrónico n 1, tanto el Anexo V del PCAP relativo al criterio cualitativo sujeto a un juicio de valor , como la Ficha Técnica del apartado 12 del PPT, debe anularse la exclusión de su oferta y retrotraer el procedimiento de contratación al momento anterior a dicha exclusión, para que dado que como ya está valorado y puntuado el criterio de adjudicación subjetivo contenido en el archivo 1 (no existiendo por tanto peligro de influir en los valoradores el conocer la oferta de los criterios de adjudicación de aplicación automática del archivo 2) y que por la Mesa de Contratación se proceda a la apertura del archivo electrónico n 2, a que pueda comprobarse, en base a la documentación allí obrante, si se cumplen los requisitos mínimos del pliego de prescripciones técnicas, en los términos allí exigidos.
Y es que la propia recurrente señala como hemos visto que ante la prudencia que le llevó a no aportar determinada documentación técnica comprometida en el archivo 1, deduciéndose de su recurso la aportación en el archivo 2. Por ello no es procedente acceder a la figura de la subsanación conforme solicita la recurrente, pues no se la figura de la subsanación, la trata la JCCA en su informe 18/10, de 24 de noviembre (con cita de los informes 9/06, de 24 de marzo de 2006, 36/04, de 7 de junio de 2004, 27/04, de 7 de junio de 2004, 6/00, de 11 de abril de 2000, 48/02, de 28 de febrero de 2003, o 47/09, de 1 de febrero de 2010) señalando que: "Se reconoce como subsanable, ya sea por errores u omisiones, la aportación de documentos exigidos para concurrir siempre que el contenido del mismo, como elemento acreditativo, exista en el momento en que se presenta y en el momento en que concluye el plazo de presentación de proposiciones, que evidentemente es anterior al momento de subsanación. Es decir, puede subsanarse lo que existe, pero no se ha aportado; no se puede subsanar lo que en el momento citado no existe de manera indudable."
Sentado lo anterior, hemos de diferenciar si el error se aprecia bien en la documentación administrativa que conduce a la admisión o exclusión de los licitadores, bien en las ofertas propiamente dichas, habida cuenta de que las consecuencias pueden ser distintas en uno u otro caso. A tal, efecto, la Resolución 1069/2019 del TACRC resume la doctrina sobre esta materia, señalando lo siguiente: "Es elocuente, en este sentido, que el artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre; en adelante, RGLCAP) sólo se refiera a la se proceda a la concesión del debido trámite de subsanación, subsanación de defectos en la documentación administrativa, y si es verdad que dicho precepto no puede ser interpretado "sensu contrario" vedando toda posibilidad de conceder ocasión de salvar los se presenten en las ofertas, sí que debe servir como criterio interpretativo de exigencia de mayor rigor en la determinación y concreción de las mismas (cfr.: Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 2014 -Roj SAN 1684/2014-). Por ello, el Tribunal Supremo se ha mostrado cauto a la hora de pronunciarse sobre la subsanación en de errores u omisiones en la oferta. La ha admitido cuando se trataba de errores puramente formales y de fácil remedio, como la firma de la proposición económica (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 6 de julio de 2004 -Roj STS 4839/2004y 21 de septiembre de 2004 -Roj STS 5838/2004-), la representación del que suscribió? la oferta (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 9 de julio de 2002 -Roj STS 5093/2002-) e incluso cuando se trataba de la acreditación documental de un elemento que el Pliego consideraba como criterio de adjudicación y que se había invocado expresamente en la proposición aunque no justificado de manera suficiente (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo; Sala III, de 25 de mayo de 2015 -Roj STS 2415/2015-). A estos efectos, el Alto Tribunal ha enfatizado que la preclusión de aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas o "estratagemas poco limpias", rechazando por ello posturas formalistas que conduzcan a la exclusión de licitadores por defectos fácilmente subsanables, por entender que ello contravendría el principio de libre concurrencia (cfr.: Sentencias ya citadas de 21 de septiembre de 2004 -Roj STS 5838/2004-y 9 de julio de 2002 -Roj STS 5093/2002-). Sin embargo, el mismo Alto Tribunal ha rehusado extender tales consideraciones al cumplimiento de otras formalidades exigidas en los pliegos, como la inclusión de un anexo resumen de las características de la oferta (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 12 de abril de 2012 -Roj STS 2341/2012-, que resalta la necesidad de respetar la igualdad entre los empresarios concurrentes) o la firma de ingeniero en la propuesta técnica, por entender en este caso que afecta al contenido material de la misma (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 21 de julio de 2011 -Roj STS 5023/2011-), respecto del cual entiende que no cabe subsanación (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 10 de noviembre de 2006 -Roj STS 7295/2006-).
Esa doble tendencia se halla presente en la jurisprudencia comunitaria. Así, por un lado, ésta se muestra proclive a admitir la subsanación de errores en la fase de admisión a la licitación, permitiendo al órgano de contratación reclamar documentos sobre la capacidad o situación personal del empresario que no fueron aportados por éstos pese a exigirse en el pliego, y siempre que en él se hubiera previsto en tales casos la sanción de exclusión (cfr.: Sentencias TJUE, Sala Décima, de 10 de octubre de 2013 -asunto C-336/12-y 6 de noviembre de 2014 - asunto C-42/13-). Sin embargo, se muestra mucho más cauta cuando los defectos afectan a las ofertas, pues, en ellas sólo considera ajustadas las meras aclaraciones o correcciones de errores materiales manifiestos, y además con el límite de que no suponga una nueva oferta (cfr.: Sentencia TJUE, Sala Cuarta, 29 de marzo de 2012 -asunto C-599/10-) así como en los casos en los que la ambigüedad de las ofertas pueda explicarse de modo simple y disiparse fácilmente (cfr.: STGUE, Sala Quinta, 10 de diciembre de 2009 - asunto T195/08- )."
La doctrina expuesta es consecuencia del principio antiformalista, recogido ampliamente por la jurisprudencia, y que en el ámbito de la contratación pública trata de conjugar dos principios que inspiran la misma: el principio de concurrencia y el de selección de la oferta económicamente más ventajosa. En este sentido, el Tribunal Supremo señala en su Sentencia 2415/2015 (ES:TS:2015:2415) que: "Una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, y un excesivo formalismo que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contrario a los principios que deben regir la contratación pública enunciados en el artículo 1 del TRLCSP, la libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, que exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos (en este sentido, Resoluciones de este Tribunal núm. 64/2012 y 177/2012)."
En el caso que nos ocupa, la omisión se aprecia en la documentación referida al cumplimiento del pliego de prescripciones técnicas, de modo que la posible subsanación, como refleja la doctrina tu supra, ha de ser aplicada con suma cautela, erigiéndose como límite la modificación de la oferta. Más que una situación de subsanación, lo que se deriva de los términos de los pliegos y los hechos analizados es una situación de confusión u oscuridad que requiere la apertura del citado archivo electrónico n 2, a fin de resolver la situación que puede explicarse de modo simple y resolverse fácilmente (cfr.: STGUE, Sala Quinta, 10 de diciembre de 2009 -asunto T- 195/08-).
El defecto formal observado y la comprobación de su acreditación con la apertura del archivo n. 2 no compromete el principio de igualdad de trato de los licitadores, pues tratándose meramente de acreditar el cumplimiento de las prescripciones técnicas -a fecha de fin del plazo de presentación de ofertas-, no es posible que se pueda modificar la oferta. Y por otro lado, estando ya evaluado y puntuado el criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor incluido en el archivo electrónico 1, no existe posibilidad como antes apuntamos, de que el conocimiento de la oferta relativa al criterio de apreciación automática pudiera prejuzgar su puntuación.
La corrección de la infracción legal cometida, que ha sido analizada y determinada en los anteriores fundamentos de derecho, debe llevarse a cabo anulando el acuerdo de la mesa de contratación de fecha 30 de septiembre de 2022 (y, por lo tanto, todos los actos posteriores dictados en su virtud), con retroacción de las actuaciones, a fin de que por el órgano de asistencia al órgano de contratación compruebe en el archivo n. 2 si se cumplen en las ofertas los requerimientos técnicos mínimos exigidos en el PPT, sin perjuicio de conservar aquellas partes del mismo, así como los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.