TECNOVE considera que su oferta sí cumple el requisito de disponibilidad del elemento a valorar, es decir, lo ofertado si incluye un sistema electro hidráulico para el módulo extraíble, según los parámetros que desarrolla en su recurso, y que debió obtener los 25 puntos, lo que hubiese supuesto resultar clasificada en primer lugar, dando lugar a ser propuesta como adjudicataria.
El análisis de la labor de valoración de las ofertas que realiza el poder adjudicador debe partir, como ya ha expuesto este Tribunal en diversas Resoluciones (entre otras, Resolución n 150/2020 y 016/2022), del carácter preceptivo de los pliegos, que como ley del contrato vinculan en sus propios términos, tanto al órgano de contratación autor de los mismos como a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido, como expresamente dispone el artículo 139.1 de la LCSP que establece que las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna (...). Aspecto que se recoge expresamente en la cláusula 13.8 del PCAP "La presentación de las proposiciones presume la aceptación incondicional por la persona empresaria de la totalidad del contenido de las cláusulas y condiciones del presente pliego y del de prescripciones técnicas, sin salvedad alguna...".
De manera que lo previsto en los pliegos que rigen la contratación del suministro de referencia, el cual fue aprobado por el órgano de contratación y aceptado incondicionalmente y sin reserva alguna por los licitadores al presentar sus proposiciones, obliga tanto a uno como a otros.
Acudiendo a los términos en que se recoge el criterio de adjudicación que centra la controversia, el mismo es definido como "criterio cualitativo" en la cláusula 12.1.1 del PCAP, disponiendo la cláusula 12.1.2 del PCAP que la valoración del mismo respondería a un criterio de disponibilidad (Sí/No), es decir, disponer del elemento valorado otorgaba la totalidad de los puntos asignados (25) y el no disponer implicaba obtener 0 puntos.
Respecto a la documentación a presentar, la cláusula 15.2.2 del PCAP disponía que en el archivo electrónico n 2 se incluiría la oferta técnica, que estaría integrada por "una Memoria que contenga todos los elementos indicados en el Anexo I del Pliego de Prescripciones Técnica así como documentación que indique claramente el cumplimiento de cada una de las características técnicas mínimas establecidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas, con indicación de aquellas que superen los requerimientos mínimos, expresándolas en las mismas unidades utilizadas en el pliego, con indicación de la norma de referencia para la medición. Deberá proporcionarse la máxima descripción, catálogos, e información que permitan verificar el cumplimiento de dichas características y realizar una completa valoración de la oferta presentada", así como el Anexo VI del PCAP, disponiéndose que "Si alguna persona licitadora no aporta la documentación relativa a alguno de los criterios a que se refiere este apartado, o la misma no contiene todos los requisitos exigidos en los párrafos anteriores, la proposición de dicha persona licitadora no será valorada respecto del criterio de que se trate."
Una vez fijados los criterios de adjudicación, que son elementos caracterizadores del objeto del contrato y elementos que determinarán la adjudicación del mismo y, por ende, elementos orientadores de la elaboración de la oferta, en cuanto se refiere al licitador y elementos determinantes de la adjudicación, en cuanto se refiere al órgano de contratación, este último, dentro del grado de discrecionalidad con que cuenta para fijar los criterios, debe respetar, una vez aprobados y publicados, las reglas que se concedió a sí misma para su aplicación.
En este caso, tal y como señaló el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 14 de febrero de 2011 (recurso 4034/08), la discrecionalidad de la Administración en relación con los criterios automáticos se agota en la redacción del pliego, pues una vez publicado éste carece de discrecionalidad alguna para su aplicación: "Lo acabado de exponer evidencia que si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos, no acontece lo propio con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas que ella estableció en el correspondiente pliego. Es incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se constituye en la ley del concurso (SsTS de 28 de junio de 2.004, recurso de casación 7106/00, y de 24 de enero de 2.006, recurso de casación 7645/00)."
Expuesto lo anterior, ha de destacarse que de la redacción de las cláusulas expuestas del PCAP, referida al criterio de adjudicación en cuestión, no observa este órgano que nos encontremos ante un criterio matemáticos en cuanto contiene en su descripción elementos que requieren de un análisis técnico de las ofertas, para determinar la puntuación a otorgar, según los parámetros establecidos en el PCAP. Nos encontramos con criterios de adjudicación, pues lo mismo ocurre con el resto de criterios dispuestos en la cláusula 12.1.1 del PCAP, apartados 2.1 a 2.4, definidos por el órgano de contratación como objetivos, pero no a través de una fórmula matemática, lo cual es admisible, como así ha indicado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en sus resoluciones n. 272/2015 y 891/2014, entre otras, sino a través de una descripción lingüística. Indicar que ni el art. 146.2 de la LCSP ni el art. 67.2.i) RGLCAP imponen que el Pliego exprese en términos de una fórmula matemática las reglas de distribución de puntuación de ninguno de los criterios de adjudicación. Lo único necesario es que se haga constar la forma en que se llevará a cabo dicha operación, pero el que se opte por una ecuación o por una descripción lingüística es irrelevante, con tal de que se haga en términos claros y comprensibles para sus destinatarios, como exige el principio de transparencia (art. 1 LCSP).
Por tanto, el órgano de contratación, en la determinación del criterio a valorar así como los parámetros a justificar, optó por una descripción lingüística mediante la cual fijó qué elementos iban a valorarse, concretamente, para el criterio 2.1 (Sistema electro hidráulico para el módulo extraíble (Sí/No) y cómo se asignaría la puntuación, en tanto la atribuiría de confirmarse su disponibilidad, trasladando su explicación a la oferta técnica de cada licitador, otorgando la puntuación una vez se cumpliesen los requisitos que describe en el apartado de valoración.
En lo que interesa al recurso, toda vez que las alegaciones de la recurrente concluyen en la invocación de una irregularidad relacionada con la valoración técnica de su oferta, en base al contenido de su oferta técnica (memoria) y su conexión con la exigencia de disponer del elemento valorado, nos encontramos ante un planteamiento que requiere de un juicio técnico que se engloba en la denominada "discrecionalidad técnica de la Administración". Y es que, como hemos expuesto anteriormente, nos encontramos ante un criterio de adjudicación definido como objetivo pero que requiere de un juicio técnico a la hora de examinar las ofertas y ponderar su valoración, es decir, si lo ofertado alcanza técnicamente para que cumpla la previsión que otorga la puntuación en el criterio 2.1.
Esto supone que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración, pues carece de conocimientos técnicos suficientes para ello, no teniendo facultades este Tribunal para sustituir la decisión sobre el concreto valor atribuido a un aspecto de la oferta por otro distinto, pues ello supone sustituir el juicio del órgano experto competente para ello por el juicio del Tribunal.
(…)
Habiendo asumido así la doctrina del Tribunal Supremo, que ha dejado sentado que el núcleo técnico de las decisiones adoptadas por los órganos administrativos especializados en materias como los procedimientos selectivos o la adjudicación de contratos es inaccesible al control jurisdiccional, que debe ceñirse a los aspectos externos a aquel antes aludidos como los elementos reglados (SSTS, Sala III, de 20 de marzo de 2012 -Roj STS 1874/2012-, 9 de enero de 2013 -Roj STS 217/2013-y 9 de abril de 2014 -Roj STS 1507/2014-) y una vez sentadas las bases sobre el alcance de las facultades de revisión de este Tribunal sobre la concreta valoración del criterio de adjudicación 2.1 y su conexión con la oferta de TECNOVE, podemos comprobar que la propia recurrente manifiesta que en su oferta no se hace mención explícita que el módulo ofertado sí incluye el sistema controvertido, sumándose que obra la debida motivación en el informe técnico de valoración que se unió tanto al acta de la Mesa de Contratación del 16 de mayo como a la propia adjudicación, que fue objeto de publicación en la PCSP, así como en el informe dando respuesta al recurso que se reproduce en el antecedente de hecho noveno. Así pues, obra una motivación debidamente desarrollada, reforzando el pronunciamiento emitido por la Administración en cada una de las fases que han concluido con la respuesta al recurso, donde se mantiene que lo ofertado no atiende a lo requerido a efectos de su valoración.
Así pues, este Tribunal ha comprobado la existencia de unos criterios de adjudicación objetivos de carácter técnico, que requieren de un juicio técnico al examinar la oferta, tal y como se expuso anteriormente y tal y como sucede en el concreto criterio objeto de controversia contenido en el apartado 2.1 "Sistema electro hidráulico para el módulo extraíble". Valoración técnica contenida en el informe emitido el 11 de mayo de 2022, dando respuesta al artículo 157.5 de la LCSP y a la cláusula 18.2 del PCAP, que dio lugar a que la oferta de TECNOVE no obtuviese puntuación alguna en dicho criterio, al considerarse que no disponía del elemento valorado. Valoración negativa que se ve reforzada por lo expuesto en el informe dando respuesta al recurso, al cual nos remitimos. Informes que, como hemos resuelto anteriormente, sigue las reglas atribuidas por el propio órgano de contratación.
De todo lo anterior, este Tribunal observa la existencia de un juicio técnico producto de la discrecionalidad técnica con que cuenta la Administración, debidamente motivado, que permite conocer, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada en unos informes técnicos que están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y donde sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores; requisitos que no concurren en el presente supuesto, en tanto no se aprecia la existencia de errores manifiestos o que se hayan dictado en clara discriminación de los licitadores, pues dichos informes recogen y desarrollan su contenido cumpliendo las pautas a sí mismo dadas en los pliegos y en las respuestas a las consultas, resultando por ello una evaluación ajustada a derecho.
El órgano evaluador, a la hora de enjuiciar la oferta de las licitadoras, ha desarrollado y motivado sus decisiones, de ámbito puramente técnico, que debe ser respetado, al carecer este Tribunal de criterio propio y no apreciar error material, arbitrariedad ni contradicción alguna en los términos recogidos, debiendo prevalecer el criterio de un órgano especializado, al que se presume imparcial y cuyas apreciaciones se hallan amparadas en el supuesto analizado por la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores, que debe ser respetada salvo prueba de error, arbitrariedad o falta de motivación (v.g. Resoluciones de este Tribunal n. 40/2018, de 9 de marzo y Resolución n. 129/2017, de 22 de diciembre, entre otras muchas); no pudiendo desvirtuar dicho parecer la evaluación paralela y alternativa esgrimida por la recurrente, que se mueve, como ha señalado la jurisprudencia, dentro del principio de libre apreciación. Y es que no hay que olvidar que la finalidad del recurso especial es exclusivamente de control del cumplimiento de los principios y trámite legales, de tal manera que no es posible la sustitución del juicio técnico del que analiza la adecuación de las propuestas a los requerimientos técnicos y realiza su valoración, en tanto se cumplan las formalidades jurídicas, exista motivación y la misma resulte racional y razonable.
De lo expuesto, este Tribunal considera que se han cumplido los requisitos procedimentales, no resulta acreditado que se hayan superado los límites de la discrecionalidad técnica alegados por la recurrente; es decir, hemos de concluir que los términos y alegatos en que se funda el recurso no desvirtúan la presunción de certeza de que goza el juicio técnico del órgano evaluador.
En definitiva, no se aprecia, a la vista del informe técnico, de la argumentación de la recurrente y del informe del órgano de contratación que ratifica en todos sus extremos el informe técnico, que concurra infracción del ordenamiento jurídico en ninguno de sus aspectos formales, ni la existencia manifiesta de una aplicación arbitraria o errónea de los criterios de valoración, por lo que no cabe sino que este Tribunal, lejos de desvirtuar el resultado de la valoración efectuada, la confirme en todos sus términos.
Ello da lugar a que, comprobado el cumplimiento de los elementos reglados de la actividad discrecional, como son si se han seguido los trámites procedimentales establecidos, la competencia, si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias, y no habiendo quedado desvirtuada la presunción de certeza o razonabilidad predicable con respecto al informe técnico -y, en base al mismo, la decisión de adjudicación adoptada por el órgano de contratación- ni acreditada la existencia de patente error, no merecen favorable acogida las alegaciones de la recurrente y procede, sin más la desestimación del recurso y la confirmación de la legalidad de la adjudicación objeto de este recurso
Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
DESESTIMAR el recurso interpuesto por P.M.M.R.P, en nombre y representación de la entidad TECNOVE, S.L contra el acuerdo de adjudicación adoptado en el procedimiento de contratación del suministro e instalación de una Unidad Móvil para Mamografía, con destino al Programa de Diagnóstico Precoz del Cáncer de Mama del Servicio Canario de la Salud (Expediente 23/S/A22/SU/DG/A/A04).