• 06/10/2022 10:12:57

Resolución nº 207/2022 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 12 de Agosto de 2022

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, POR LA QUE SE PROCEDE A RESOLVER LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN RELATIVA A LA RESOLUCIÓN N. 205/2022, DE 10 DE AGOSTO - REMC 122/2022.

Este Tribunal es competente para dictar esta resolución, al amparo de lo establecido en el artículo 32 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERDMC), que prevé que los interesados puedan solicitar la aclaración y rectificación de las resoluciones cuando consideren que las mismas contienen algún concepto oscuro o algún error material, dentro del plazo de tres días hábiles a contar desde la recepción de su notificación.

Concretamente, dicho precepto dispone: "Artículo 32. Aclaración de resoluciones. Si el órgano de contratación o alguno de los interesados en el procedimiento de recurso que hubiera comparecido en él, considera que la resolución contiene algún concepto oscuro o algún error material, podrá solicitar su aclaración o rectificación en el registro del Tribunal dentro del plazo de tres días hábiles a contar desde la recepción de su notificación. El Tribunal deberá pronunciarse sobre la aclaración o rectificación solicitada dentro del día hábil siguiente a aquél en que la hubiera recibido."

La posibilidad de aclaración de resoluciones, sin carácter modificativo respetando el principio de intangibilidad es consecuencia del principio de ejecutividad de las resoluciones que solo pueden ser modificadas ejerciendo la posibilidad impugnatoria que ofrece el ordenamiento, tal y como establece el artículo 59 de la LCSP "1. Contra la resolución dictada en este procedimiento solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será directamente ejecutiva. 3. No procederá la revisión de oficio de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos competentes para la resolución del recurso. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control interno de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito. Los órganos competentes para la resolución del recurso podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, incluida la resolución del recurso".

Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal procede a analizar y resolver la solicitud, comprobando en primer lugar, que se cumple el requisito o límite temporal que dispone el artículo 32 del RPERDMC.

En segundo lugar, respecto al límite material, el mismo implica la invariabilidad de las resoluciones de manera que no deben modificarse en esencia o de manera que pudiera desembocar en una alteración de lo resuelto. La posibilidad de aclaración de resoluciones, sin carácter modificativo respetando el principio de intangibilidad es consecuencia del principio de ejecutividad de las resoluciones que solo pueden ser modificadas ejerciendo la posibilidad impugnatoria que ofrece el ordenamiento, tal y como establece el artículo 59 de la LCSP
"1. Contra la resolución dictada en este procedimiento solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será directamente ejecutiva. 3. No procederá la revisión de oficio de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos competentes para la resolución del recurso. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control interno de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito. Los órganos competentes para la resolución del recurso podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, incluida la resolución del recurso".

Centrándonos en el análisis del escrito de solicitud de aclaraciones presentado, destacar que el mismo no plantea ninguna cuestión referida a la existencia de algún concepto oscuro o error material que se contenga en la Resolución n 205/2022, de 10 de agosto y que requiera de la aplicación del artículo 32 del RPERDMC. Así pues, el escrito no centra su objeto, derivado del citado artículo, en aclarar los términos de la Resolución de este Tribunal, que estimó el recurso y anuló la resolución impugnada, ordenando al órgano de contratación retrotraer el procedimiento de adjudicación a fin de que se concediera trámite de subsanación, al entender subsanable el cumplimiento mediante la acreditación correspondiente, en los términos de la cláusula 4.5.3 del PPT, de la formación de los técnicos ofertados.

Y ahí concluye la actuación del Tribunal, ajustada a los términos precisos del debate, añadiendo la entidad ALTHEA en su escrito denominado "solicitud de aclaraciones", una cuestión ajena al recurso especial en materia de contratación ya resuelto, pues pretende un pronunciamiento del Tribunal sobre cómo ha de realizarse la gestión de la subsanación.

Como se indicó anteriormente, este Tribunal, en base al recurso estimado, ordenó, constituyendo un deber para el órgano de contratación, la concesión de un trámite de subsanación referido a la formación requerida en la cláusula 4.5.3 del PPT, que debe ser materializado mediante la concesión del correspondiente plazo, a fin de realizar la comprobación de la documentación que sea objeto de aportación a fin de entender subsanado el defecto observado, sin que este Tribunal pueda ni deba determinar el mecanismo o actuación a implementar por ninguna de las partes, como pretende la entidad ALTHEA.

Como se recoge en los antecedentes, ALTHEA expone en su escrito que la formación de uno de sus técnicos era preexistente e inmodificable y ya obraba en un expediente de contratación anterior (55/E/16/SS/GE/A/0073), a lo que añade que la formación de dicho técnico F.P.C era conocida por el técnico del Hospital que emitió el informe y, por último, que dicho trámite de subsanación no alteraría la puntuación recibida en los criterios de adjudicación, concluyendo que DRAGER ha negado el acceso al Sr. F.P.C el acceso a una parte de su formación y que ALTHEA había solicitado que se reconociera el deber del Director del Servicio Canario de la Salud, como órgano de contratación, a solicitar la documentación que se encuentre en el expediente 55/E/16/SS/GE/A/0073, a fin de acreditar que la oferta cumplía con los requisitos mínimos del PPT, a fin de facilitar dicha documentación tanto a ALTHEA como al Sr. F.P.C

Y concluye solicitando a este Tribunal que aclare si es posible que se entienda como medio de subsanación el acceso al expediente 55/E/16/SS/GE/A/0073, bien directamente por parte del órgano de contratación del expediente objeto de licitación (55/E/21/SS/DI/A/0125), en este caso, el Director del Servicio Canario de la Salud, para llevar a cabo la comprobación de la documentación que ahí obrase del Sr. F.P.C o bien dándose traslado de la misma tanto a ALTHEA como al Sr. F.P.C para su posterior aportación una vez fuese requerido para ello.

Como se ha expuesto, ALTHEA no solicita una aclaración de conceptos oscuros o errores materiales, sino que solicita del Tribunal una especie de asesoramiento en las actuaciones a realizar a fin de dar respuesta al trámite de subsanación que corresponde ejecutar al órgano de contratación, manifestando, que dicha información ya obraba en un expediente del año 2016, que no olvidemos, no está conectado con la actual licitación, en tanto se trata de procedimientos independientes entre sí respecto de los cuales un órgano de contratación no viene obligado a sustituir la diligencia con que debe actuar un licitador al conformar su proposición, a fin de dar cumplimiento al PPT o a fin de dar respuesta a otros aspectos de la licitación contenidos en los pliegos, no pudiendo por ello liberarse de presentar una documentación por la mera referencia al acceso a un expediente de contratación que en modo alguno le dispensa de tener que presentar los documentos que los pliegos disponen como necesarios, a lo que se añade que no le corresponde a este Tribunal, en el ejercicio de sus funciones, ordenar a los órganos de contratación que concedan acceso a expedientes de contratación que no forman parte del objeto del recurso especial que corresponda, más allá de las figuras vinculadas a dicho recurso contenidas en el artículo 16 y 29 del RPERDMC y 52 de la LCSP.

Y es que, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 de la LCSP, ha resuelto sobre la procedencia de la retroacción de las actuaciones al momento de clasificación y admisión de licitadores, vinculado al cumplimiento del PPT, a fin de conceder trámite de subsanación, tomando en consideración lo manifestado por este Tribunal en su fundamento de derecho quinto. Y, en este sentido, cabe recordar que la actuación debe atenerse a lo dispuesto en la LCPS, siguiendo los principios que informan la contratación pública, consagrados en los artículos 1 y 132 de la misma.

Por todo ello, podemos comprobar que la pretensión de ALTHEA no es una aclaración de la Resolución 205/2022, de 10 de agosto, de este Tribunal, sino lo que traslada es pretender que se le instruya del cómo proceder a fin de realizar el trámite de subsanación que le será concedido por el órgano de contratación. Planteamiento pues que gira en torno a la pretensión de que el Tribunal entre a analizar cuestiones ajenas al objeto de un recurso especial, como es si es posible que se entienda como medio de subsanación el acceso al expediente de contratación del año 2016, bien por el actual órgano de contratación bien por ellos mismos, aspectos ambos que forman parte de la gestión de los expedientes de contratación conforme a la LCSP, que vinculan tanto al órgano de contratación como a los licitadores, y que no cabe englobar dichos aspectos dentro de las competencias derivadas de los artículos de la LCSP y del RPERDMC y no conteniendo el escrito presentado de alegaciones referidas a oscuridad o error material, aspectos que constituyen elementos básicos a la hora de examinar y admitir la figura de la aclaración de resoluciones, a fin de resolver sobre el fondo del mismo.
No concurriendo dichos elementos requeridos expresamente por el artículo 32 RPERDMC, procede inadmitir la presente solicitud.