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Resolución nº 165/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Febrero de 2018, C.A. Illes Balears

Recurso contra exclusión en contrato de suministro, TRLCSP. Estimación. Exclusión por criterios técnicos. Admisión. Error material. Contradicciones en los diferentes técnicos. Retroacción de las actuaciones.

Cuestión a resolver en el presente procedimiento es si es correcto o no el acto de exclusión de la recurrente que, como hemos visto en los antecedente de hecho, se basa en motivos exclusivamente técnicos.

Con los datos proporcionados en la oferta de la recurrente, según señaló la técnico en su inicial informe, no se podía saber si se cumplía o no lo señalado en el PPT, en lo relativo a la fase, razón por la cual la Mesa de contratación solicitó a la recurrente una aclaración, sin posibilidad de modificar su oferta técnica, en el sentido de justificar que cumplía con el parámetro 7.3 "Matrices de adquisición 2D y 3D", subepígrafe 1 y 2 "Fases", que se remitía a la página 21 de la oferta.

Ahora bien, resulta importante resaltar como este inicial informe de fecha 18 de octubre de 2017 señalaba textualmente, en relación con el apartado 7.3 que, "en lo relativo a la Fase dicen que cumplen -= 32 y -= 1024 y remiten a la página 21 de la Oferta Técnica. En dicha página no aclaran este punto como se solicita en la encuesta y no justifican ni explican por qué lo expresan así. Este hecho plantea dudas sobre la veracidad del cumplimiento de este ítem". Consideraba por ello que, en cuanto a la Fase, se desconocía lo ofertado, pero en relación con la frecuencia -=64 Ofertado 64; Frecuencia ?1024 Ofertado 1024.

Como se indica en los antecedentes, en respuesta al anterior requerimiento, la recurrente presentó escrito de aclaración de 30 de octubre de 2017 en el que confirmaba el cumplimiento de cada una de las especificaciones requeridas reflejadas en la oferta. Tales apreciaciones, sin embargo, no fueron compartidas por la Jefe de Servicio de Radiología del Hospital de Manacor que en su nuevo informe de fecha 9 de noviembre de 2017 concluyó que: "En las aclaraciones los valores no están al cuadrado, por eso en mi opinión la aclaración introduce cambios en la oferta técnica de Philips en la que sí lo están".

Alegación que ahora es combatida por la recurrente en su recurso en el que indica que el hecho de haber expresado en su aclaración las fórmulas matemáticas de otro modo no supone modificación de la oferta sino que, siendo evidente que las mismas no habían sido comprendidas por el órgano de contratación, la aclaración utilizando iguales expresiones numéricas habría sido igualmente no comprendida por el órgano que la solicitó.

Y explica cómo, partiendo del hecho de que la frecuencia es el eje que determina la base, cuando la adquisición es cuadrada, si la frecuencia mínima es 64, el área de adquisición mínima es de 642 (o lo que es lo mismo 64 * 64).

En ese mismo supuesto, si la frecuencia mínima es 64 y estamos ante una adquisición rectangular, la fase puede ser de entre un 25% y un 100% del tamaño de la frecuencia, esto da una fase mínima del 25% de la frecuencia (y no del área completa), por lo que la fase mínima será de 16, y el área de la matriz de adquisición mínima será de 16 * 64 (dónde fase = 16 y frecuencia =64).

Matemáticamente es lo mismo expresar que el área mínima de adquisición es 25% * 642 en cuyo caso, existirá un eje de 64 y un eje del 25% de 64 (la fase mínima), y por tanto un eje de 64 y otro de 16, que decir que la fase es de 16 (25% de 64; o 25% * 64). Porque en la oferta lo que se identificó es que la matriz de adquisición rectangular mínima es de 25% * 642 (y en cuyo caso la fase es de 16, y por tanto inferior a 32, cumpliendo los límites del pliego) y en aclaración lo que se indicó fue que la fase mínima es igual al 25% de 64, o sea, 16 y por tanto inferior a 32.

Estas consideraciones son respondidas por el órgano de contratación mediante informe de fecha 18 de enero de 2018, al que se acompaña nuevo informe, de la misma fecha, de la Jefe de Servicio de Radiología de Manacor, según el cual la recurrente en su escrito no deja lugar a dudas de que la frecuencia es 64 al cuadrado. Por ello, señala textualmente, "los valores de frecuencia van desde un mínimo de 4.096 (=64 al cuadrado = 64 *64) a un máximo de 1.048.576 (=1024 al cuadrado =1024 *1024). Asimismo los valores de fase van desde un mínimo de 1.024 (25% de 4.096, frecuencia mínima) a un máximo de 1.048.576 (100% de frecuencia máxima)".

Discrepancia de posturas que ha de ser respondida por este Tribunal partiendo, como no puede ser de otro modo, del respeto a lo señalado por los pliegos, en concreto por el PPT. Y es que, como se ha indicado en varias ocasiones, el PPT lo que exigía, en relación con el Subepígrafe 7.3, es que la fase fuese igual o inferior a 32 (-=32) y superior o igual a 1024 (?1024). En cuanto a la frecuencia debía ser igual o inferior a 64 (-=64) e igual o superior a 1024 (?1024).

Parámetros que la recurrente alegó cumplir si bien, ciertamente, de lo señalado en su oferta, página 21, no se concluía si cumplía los requisitos relativos a la fase aunque sí los de frecuencia. Tan es así que la técnico en su inicial informe de fecha 18 de octubre de 2017 sólo planteó dudas sobre sobre el cumplimento del ítem 7.3 Matrices de adquisición 2D y 3D, en lo relativo a la fase, pero no en cuanto a la frecuencia. Y señalaba textualmente en relación con el subepígrafe 7.3 Fase Requerido -=32 Ofertado: se desconoce; Fase -=1024 Ofertado: se desconoce. Y en relación con la frecuencia -=64 Ofertado 64; Frecuencia -=1024 Ofertado 1024.

Vemos que, en consecuencia, la propia técnico reconocía que la frecuencia ofertada iba de 64 a 1024 no siendo hasta después, en posteriores informes, que, sobre la base de lo señalado por la recurrente en su inicial oferta, consideró que la frecuencia iba de un mínimo de 64 al cuadrado (4.096) a un máximo de 1024 al cuadrado (1.048.576).

En este punto procede traer a colación el asentado criterio de este Tribunal sobre la discrecionalidad técnica de la que ha de partir cuando se trata de revisar los criterios aplicados por el órgano de contratación que se refieren a cuestiones estrictamente técnicas siendo que, como ya señaló, entre otras muchas en resoluciones como la 516/2016 "_el análisis ha de quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios, o que no haya incurrido en error material que pueda afectarla. Lo que este Tribunal no puede realizar es sustituir la decisión sobre el concreto valor atribuido a un aspecto de la oferta por otro distinto, pues ello supone sustituir el juicio del órgano experto competente para ello por el juicio del Tribunal".

Error material que este Tribunal aprecia en este supuesto por cuanto que los informes técnicos emitidos incurren en contradicción por considerar, en un principio, que los parámetros de frecuencia van de 64 a 1024 y, posteriormente, sobre la misma base de lo ya declarado por la recurrente, considerar que van de 4.096 (642) a 1.048.576 (10242).

En un primer momento se le piden aclaraciones a la recurrente sobre los parámetros de fase y, tras esas aclaraciones, se le excluye porque la "Matriz mínima en dirección de fase" incumple ya que es mayor a 32. Pero el propio informe técnico de 9 de noviembre mezcla los valores de la matriz (valores de área), con los de dirección (valores lineales). Tras la aclaración de la recurrente quedó claro que la matriz mínima es de 25%*642, como señala el informe, y que las direcciones son de 25%*64 (fase) y 64 (frecuencia), valores lineales que cumplen con lo exigido en los pliegos.

Por lo tanto, y sin perjuicio del respeto a la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la valoración de las ofertas, este Tribunal considera que debe estimarse el recurso y retrotraer las actuaciones hasta la valoración de las ofertas económicas.