En cuanto al fondo del asunto, se impugnan los pliegos por varios motivos que analizaremos siguiendo el mismo orden que el del recurso presentado. Pueden agruparse como sigue: los relativos al presupuesto del contrato, y los relativos a los criterios de valoración. Comenzaremos por los relativos al presupuesto.
En primer lugar, se recoge en el recurso que se incumplen las previsiones de la Ley de Contratos relativas al precio del mismo, en particular por la cláusula que en el PCAP impone la obligación al adjudicatario de hacer frente al 25% del precio de los medicamentos que hay que suministrar a los pacientes, asumiendo el INGESA el 75% restante. Entiende que sin saber cuántos medicamentos y a qué precios van a suministrarse, no puede hacerse una idea del quantum que ha de abonarse, y por lo tanto se incumplen las reglas de presupuestos y de precio previstas en la LCSP.
El órgano de contratación señala en su informe que la empresa recurrente es la adjudicataria del servicio desde el año 2014, por lo que parece evidente que sí puede hacer una estimación de lo que le van a suponer esos costes por conocer sin duda el funcionamiento del servicio. Pero es que, además, se definen qué medicamentos van a ser los necesarios y también los servicios que deben prestarse (87 para diálisis en centro extrahospitalario privado, y 4 en diálisis peritoneal domiciliaria, según la cláusula 3 del PCAP), por lo que sí puede estimarse cuál va a ser este coste en el contrato. La finalidad de esta medida es moderar la demanda de este tipo de medicamentos, ya que cuando la empresa adjudicataria no soporta una parte de este gasto, puede solicitar al hospital una cantidad de medicación superior a la que realmente necesitan los pacientes (así lo hace también la Comunidad de Madrid, en la que el adjudicatario soporta el 50 % del precio). En cuanto al modo de abono, mediante descuento semestral, tampoco con tal modalidad se conculca la LCSP.
Respeto a la discutida valoración de los medicamentos como PVL (precio de venta de laboratorio) o como PVP (precio de venta al público), lo cierto es que el órgano de contratación asume en su informe la tesis del recurrente, aceptando la impugnación y corrigiendo en tal punto el PPT, sustituyendo la expresión, y señalando que el precio a considerar será el PVL, tal y como demanda el recurrente. Se estima, por tanto, este motivo de recurso.
En segundo lugar, respecto de la cláusula 1.2.6. del PPT, el órgano de contratación acepta también el motivo de impugnación, y corrige en este extremo el pliego al señalar no ya de manera genérica que "se podrá optar", sino que define que es el adjudicatario quien podrá optar, para evitar cualquier duda en la interpretación que denunciaba el recurrente.
Por último, en cuanto a esta primera batería de motivos, la cláusula 10 del PPT también resulta corregida con las demandas del recurrente suprimiendo que los controles analíticos rutinarios serán realizados por personal del adjudicatario, para que quede así claro que serán realizadas por el INGESA.
El resto de motivos no merecieron favorable acogida por el Órgano de contratación en su informe ni motivaron modificación del PPT, por lo que pasamos a analizarlos en el siguiente Fundamento.
El siguiente motivo se refiere a la cláusula 5.5 del PCAP que a continuación transcribimos: 5.5 Sistema de determinación del precio: por precios unitarios, los cuales se han calculado teniendo en cuenta las prestaciones incluidas y los precios unitarios de contrataciones de diálisis ambulatorias extrahospitalarias y peritoneales domiciliarias de diversos Servicios de Salud
Nº Precios CUANTÍA PRECIO TOTAL MODALIDADES DE TRATAMIENTO ESTIMADO unitarios DEL IPSI (exento de IPSI) 39.150 Sesiones de diálisis ambulatoria 156 € Exento 6.107.400 € extrahospitalaria 2.190 Días de diálisis peritoneal domiciliaria 60 € Exento 131.400 € automática o con cicladora (DPA) de bajo volumen 2.190 Días de diálisis peritoneal domiciliaria 45 € Exento 98.550 € continua ambulatoria (DPCA) de bajo volumen
El número de sesiones de diálisis corresponde a un número estimado de 87 pacientes, cada uno de los cuales se sometería a un promedio de 150 sesiones anuales durante el periodo de vigencia del contrato.
El número de días de diálisis peritoneal domiciliaria corresponde a un número estimado de 2 pacientes para cada modalidad de diálisis peritoneal durante el periodo de vigencia del contrato.
En el precio de las sesiones de diálisis queda incluido el tratamiento con técnicas de hemodiálisis convencional y el tratamiento con técnicas de hemodiálisis en línea (HDF) al menos para el 40% de las sesiones.
A juicio del recurrente, no debería consignarse la exención del IPSI, ya que se trata no de prestaciones de asistencia médica quirúrgica o sanitaria relativas a diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, lo que motivaría la exención, sino a su juicio de suministro instalación y supervisión de material y enseñanza a pacientes. Con ello pierden la posibilidad de repercutir el IPSI soportado en las facturas.
Sobre esta cuestión debe prevalecer la interpretación del órgano de contratación, que considera que la prestación del servicio que nos ocupa sí debe tener la consideración de asistencia sanitaria, siempre y cuando vaya precedida de una indicación médica, como es el caso de estos servicios. Cita, a su vez, el informe 34/13, de 21 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado que concluye igualmente que este tipo de contratos, en los que se administra una terapia ambulatoria, entrarían dentro del servicio público de asistencia sanitaria, siempre y cuando vayan precedidas de una indicación médica.
Debe rechazarse este motivo de impugnación.
El último de los motivos relativo al precio y presupuesto impugna el desglose contenido en la cláusula 5.3. del PCAP, ya que a juicio del recurrente es vaga e imprecisa y no cumple con las exigencias previstas en el artículo 100 de la LCSP.
Dicha cláusula señala: 5.3 Desglose de costes directos e indirectos y otros gastos del cálculo del presupuesto:
CONCEPTO %
COSTES VINCULADOS AL PERSONAL 52 %
OTROS COSTES DIRECTOS 23 %
COSTES ESTRUCTURALES 20 %
BENEFICIO EMPRESARIAL 5%
TOTAL 100 %
En primer lugar, hemos de recordar que el establecimiento del precio y presupuesto es una decisión técnica de la administración que elabora los pliegos. En segundo lugar, este Tribunal ya ha tenido ocasión de elaborar una doctrina acerca del presupuesto y la interpretación de los artículos 100 y siguientes de LCSP, por todas la reciente Resolución nº 1379/2019 de 2 de diciembre resume dicha doctrina que continuación transcribimos:
En este punto, debe partirse de nuestra más reciente doctrina sobre los artículos 100 y 101 de la LCSP, relativos a la forma de determinar el presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato, fijada en la Resolución nº 633/2019, de 13 de junio.
Bajo la rúbrica "presupuesto base de licitación", el artículo 100 de la LCSP dispone lo siguiente: "1. A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario.
2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que los costes de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia. (_)."
Por su parte, el artículo 101 de la LCSP se refiere al valor estimado en los siguientes términos: "1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos será determinado como sigue: a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones. (_) 2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. (_)
En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación. (_) 5. El método de cálculo aplicado por el órgano de contratación para calcular el valor estimado en todo caso deberá figurar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares".
En nuestras Resoluciones 827/2018, de 24 de septiembre, y 569/2019, de 23 de mayo, señalamos que a partir de la entrada en vigor de la nueva LCSP gozan de especial importancia los convenios colectivos sectoriales de aplicación, para garantizar la cobertura de los costes laborales derivados de la ejecución de aquellos contratos de servicios, en los que resulte esencial la mano de obra de los trabajadores de las empresas contratistas, por lo que las normas convencionales no pueden resultar ajenas al poder adjudicador a la hora de fijar el presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato.
El Tribunal ha declarado (por todas, Resoluciones 861/2018, de 1 de octubre y 506/2019, de 9 de mayo) que la literalidad de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 de la LCSP es clara, cuando impone que sea en el PCAP o en el documento regulador de la licitación, donde se desglosen los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación, y los costes salariales estimados de forma desglosada y con desagregación de sexos, obligación cuyo incumplimiento determina la nulidad de los pliegos.
No obstante es preciso efectuar ciertas precisiones sobre el sentido del mandato contenido en el artículo 100.2 LCSP, en particular el último inciso de su párrafo único, que determina "en los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia".
La particularidad de ese artículo 100.2 es la imprecisa redacción de su último inciso, pues parece referirse a todos los contratos, cuando la realidad es que se refiere a unos muy concretos y determinados. El significado de su mandato debe ceñirse a su literalidad, de forma que su ámbito ha de reducirse a los contratos singulares en los que concurra el requisito concreto que establece ese inciso, que no es que sean importantes los costes laborales de los trabajadores empleados para su ejecución en la cuantía del precio total del contrato, sino que solo se aplica en los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución forme parte del precio total del contrato.
En efecto el requisito citado no puede referirse a todos los contratos en que los costes salariales sirvan para formar el precio total, pues en tal caso se encuentran todos los contratos, ya que el precio de una prestación siempre conlleva un coste directo laboral que habrá contribuido a determinar el precio. La especificación que contiene la norma, que es que el coste de los salarios de las personas empleadas en la ejecución del contrato forme parte del precio total del contrato, implica no solo que sea un coste sino que sea precio, es decir, que forme parte del precio como un elemento de él, es decir, integre precio porque éste se fije por unidades de trabajo y tiempo, tales como precio por trabajador/día o mes o años o por horas o por bolsas adicionales de horas, o por trabajos extraordinarios, o por días laborable o por días festivos.
Lo anterior lleva a considerar que dicha determinación legal no se aplica a los contratos de suministro ni a los de obras, y tampoco a todos los de servicios, sino solo a algunos de estos, que serán aquellos en que concurre el requisito especificativo de que los costes salariales de los trabajadores empleados en la ejecución formen parte del precio total del contrato, y así nos hemos pronunciado en nuestra Resolución nº 84/2019 (Rec. 1233/2018), de 1 de febrero de 2019. A partir de ese criterio, que excluye del ámbito del precepto los contratos en que los costes salariales solo contribuyen a determinar el precio total del contrato, pero no integran o no forman parte de ese precio como tales precios o factores determinantes del mismo, hemos de avanzar un poco más, en otros requisitos para concretar su ámbito objetivo más restrictivo aún. Así, en primer lugar, los contratos a que se refiere el artículo 100.2, último inciso, son solo contratos de servicios, y, además, no todos. La primera circunstancia limitativa deriva del artículo 102.3, párrafo segundo, que es trasunto del artículo 100.2, y que determina que "en aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios". Por tanto, aquella determinación es aplicable solo a los contratos de servicios en que el coste económico principal sean los costes laborales, pero no en los demás contratos de servicios en que no concurra esa especificación.
La segunda circunstancia limitativa es que, no solo los costes laborales sean el coste principal, sino que, además, ese coste económico sea el de los trabajadores empleados en la ejecución del contrato. Por tanto, ha de tratarse de contratos de servicios en los que la ejecución de la prestación se efectúa por trabajadores empleados y puestos a disposición para ello, lo que excluye todos aquellos contratos en que la prestación se realiza para el público en general, de forma que el uso por la Administración contratante es uno más de muchos y el coste por ello es una tarifa, precio unitario o comisión, en el que no forman parte del precio los costes salarios de los trabajadores que en general se emplean para ejecutar el contrato. Así los contratos de servicio en los que, si bien hay costes económicos por salarios de trabajadores empleados en la ejecución, no existe una prestación directa para la entidad contratante y solo para ella, es decir, no son empleados solo para la ejecución del contrato con la Administración, sino para el conjunto de usuarios o consumidores, ni, por ello, los costes salariales forman parte como precio del precio total del contrato, quedarían excluidos de la prescripción legal.
Por último, la tercera circunstancia limitativa es que esos costes salariales del personal empleado en la ejecución del contrato forman parte del precio del contrato. Por tanto, no es que esos costes salariales contribuyan a determinar el precio, sino que sean precio e integren parte del precio total, por lo que solo los contratos de servicios en que la ejecución del contrato requiere el empleo de trabajadores para la ejecución y su coste pasa a formar parte del precio total, bien como un factor del precio (por ejemplo, número de trabajadores por categoría y por unidad de tiempo), bien por un precio unitario por trabajador por unidad de tiempo de trabajo adicional, y tal cosa solo ocurre en las prestaciones directas a favor del órgano de contratación, que es quien recibe la prestación, cual es el caso de los servicios de seguridad y vigilancia, limpieza y otros semejantes.
Las consideraciones anteriores nos llevan a concluir que la exigencia de indicación en el presupuesto del contrato, de forma desglosada y con desagregación por género y categoría, de los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia solo es exigible en los contratos de servicios en que concurren los requisitos indicados, por tratarse de contratos en los que la ejecución de la prestación es a favor del poder adjudicador, que la recibe directamente, los costes salariales son los principales, y estos son los de los trabajadores empleados en la ejecución del contrato solo a favor del órgano de contratación. Por lo mismo, solo en esos contratos de servicios esos costes salariales habrán de ser estimados a partir del convenio laboral de referencia, lo que implica que esos convenios no han de ser tenidos en cuenta ni citarse fuera de los casos de contratos de servicios indicados.
A la vista de los pliegos y de las cláusulas ya transcritas no estamos ante un contrato de servicios que determine el precio en función de esos costes salariales, como hora/precio de cada trabajador, sino que ya ha podido comprobarse como los precios unitarios lo son en relación con el servicio de diálisis a prestar y no en referencia los costes salariales (sin perjuicio que los mismos existan obviamente) Por lo tanto, el desglose presupuestario es correcto y debe rechazarse el motivo de impugnación.
El siguiente motivo de impugnación se refiere a los criterios de calidad señalados en el PCAP que, a juicio del recurrente, no alcanzan la proporción exigida por la Ley en su artículo 145.4: 4. Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura.
En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146.
La cláusula del PCAP donde se contiene la delimitación de estos criterios es la siguiente: 10.2. Criterios de adjudicación.
El contrato se adjudicará tomando como base los criterios de adjudicación que se detallan a continuación.
A) CRITERIOS EVALUABLES EN FUNCIÓN DE JUICIO DE
VALOR______________________..__NO PROCEDEN
B) OFERTA ECONOMICA Y OTROS CRITERIOS EVALUABLES MEDIANTE
FÓRMULAS O PORCENTAJES__________ _._..hasta 100 puntos
B.1 OFERTA ECONOMICA_______________..hasta 45 puntos
Para la valoración de las ofertas económicas se procederá del siguiente modo: las ofertas serán puntuadas entre 0 y 100, asignándose 100 puntos a la oferta más barata y 0 puntos a la oferta que fuera igual al precio unitario máximo de licitación de cada modalidad de tratamiento. El resto de ofertas se puntuará de forma proporcional según la siguiente fórmula:
PUNTOS = 100 X Precio unitario licitación - Precio unitario a valorar
Precio unitario licitación - Precio unitario más bajo
A los puntos obtenidos para cada modalidad de tratamiento se les aplicará la siguiente ponderación: - Sesión de diálisis ambulatoria extrahospitalaria___..._0,4410 - Día de diálisis peritoneal domiciliaria automática o con cicladora (DPA) de bajo volumen____________________.__.0,0045 - Día de diálisis peritoneal domiciliaria continua ambulatoria (DPCA) de bajo volumen________________..______0,0045
B.2 HEMODIAFILTRACION EN LINEA (HDF)______...hasta 30 puntos
En este criterio se otorgarán los siguientes puntos por cada 10% adicional de sesiones que exceda el 40% exigido en el PPT.
- Hasta el 50%................................................ 7 puntos - Hasta el 60%................................................ 14 puntos - Hasta el 70%................................................ 22 puntos - Hasta el 80%................................................ 30 puntos
B.3. MONITORES PARA MEDICION DE KT/V ON LINE__..__.hasta 10 puntos
En este apartado se valorará la oferta de monitores para medición de KT/V on line de la siguiente forma: - A los licitantes que oferten desde el 50% hasta el 90% de monitores con esta característica se les otorgará la siguiente puntuación: - Hasta el 50%.................................................. 6 puntos - Hasta el 60%................................................. 7 puntos - Hasta el 70%................................................. 8 puntos - Hasta el 80%................................................. 9 puntos - Hasta el 90%................................................10 puntos - A los licitantes que oferten menos del 50% de estos monitores se les valorará con 0 puntos.
B.4. MONITORES CONECTADOS EN RED Y ACCESO REAL A LA SESION DE
HEMODIALISIS_________________________ 6 puntos
En este apartado se valorará la oferta de este servicio adicional para optimizar los recursos disponibles, el acceso a la información y la ayuda a la gestión de la información clínica.
B.5. ATENCION PSICOLOGICA_____________.___.. 5 puntos
El licitador que oferte que oferte atención psicológica a los pacientes por personal propio con la especialidad de psicología clínica obtendrá 5 puntos
B.6. ATENCION NUTRICIONAL_____________.............. 4 puntos
El licitador que oferte atención nutricional a los pacientes por personal propio con titulación de grado o diplomatura en nutrición humana y dietética obtendrá 4 puntos
El propio recurrente asume que así definidos los criterios de desglosarían de la manera siguiente:
Criterios económicos 45% correspondientes a los 45 puntos criterio B.1.
Criterios relacionados con la calidad 55% correspondientes a los 55 puntos obtenidos de la suma de la puntación de los criterios B.2 a B.6 ambos inclusive.
Por lo tanto, se respetaría la proporción exigida por la ley al superar los criterios de calidad el 51%. El recurrente realiza aquí una interpretación del pliego y de la norma que no comparte este Tribunal, ya que señala que esto sería así de no ser porque dos criterios no tienen a su parecer relevancia alguna, y por lo tanto no debieran incluirse para obtener ese porcentaje del 55%. Eliminados estos dos criterios que el recurrente no estima adecuados, la proporción caería por debajo del 51% con la consiguiente vulneración legal.
La selección de los criterios de adjudicación, como es sobradamente conocido, es una manifestación más de la discrecionalidad técnica que asiste al órgano de contratación para decidir cómo prestar mejor el servicio y cómo satisfacer en definitiva mejor sus necesidades. Evidentemente tal discrecionalidad encuentra límites, pero veremos también que en este caso los criterios elegidos están plenamente relacionados con el objeto del contrato y no incurren en los mismos vicio alguno de nulidad ni anulabilidad.
Antes de comenzar el análisis más detallado recordaremos brevemente esta doctrina que se mantiene en el tiempo desde por ejemplo la Resolución nº 1162/2015 de 18 de diciembre donde ya dijimos:
Recuerda la reciente Resolución 1084/2015 de este Tribunal que refleja la doctrina mantenida sobre recursos similares.
"Como ha señalado en reiteradas ocasiones este Tribunal (por todas, resolución 609/2015 de 29 de junio) conforme al artículo 1 del TRLCSP, el régimen jurídico que rige la contratación pública no tiene como único fin el garantizar que la contratación en el Sector Público se ajuste a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, sino también asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa."
Decíamos en nuestra Resolución 548/2014, de 18 de julio, (fundamento octavo) "_ debe partirse de la existencia de un amplio margen de discrecionalidad para el órgano de contratación a la hora de definir los requisitos técnicos que han de exigirse. Cabe citar en este sentido el informe de la Junta Consultiva de Navarra 2/2009: "La determinación de los criterios técnicos en los pliegos, así como su aplicación concreta por la mesa de contratación, son libremente establecidos por las entidades adjudicadoras de contratos públicos, dentro de los límites de la ciencia y la técnica, por ser ellas las que mejor conocen las necesidades públicas que deben cubrir y los medios de los que disponen y que no son susceptibles de impugnación, salvo en los casos de error patente o irracionalidad. En definitiva, el órgano de contratación es libre de determinar qué requisitos técnicos han de ser cumplidos por los licitadores, habiendo señalado tanto este Tribunal, como otros Tribunales competentes en materia de contratación pública, que no puede considerarse contrario a la libre concurrencia el establecimiento de prescripciones técnicas que se ajusten a las necesidades del órgano de contratación. Cabe así citar la Resolución nº 9/2013 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Madrid: "Se limita la concurrencia cuando se establecen prescripciones técnicas que sólo puede cumplir uno de los licitadores, no cuando habiendo determinado justificadamente la Administración la necesidad de un producto y estando éste presente en el mercado en una pluralidad de productores y abierto también a la producción de otros más que quieran fabricarlo, se exige una forma de presentación determinada, ajustada a las necesidades a satisfacer y que cualquiera puede cumplir adaptando su producción a lo requerido. La Administración no ha de ajustarse a la forma de presentación que libremente ha elegido cada productor, puede exigir una determinada ajustada a sus necesidades, y son estos, los productores, los que libremente, si quieren participar en la licitación, han de ajustarse a cumplir lo exigido en las prescripciones técnicas, algo que pueden hacer si modifican su forma de producción sin que nada se lo impida". En definitiva, para que exista una limitación en la concurrencia es necesario acreditar que los requisitos técnicos establecidos en el pliego hacen que necesariamente el contrato sólo pueda ser adjudicado a un único licitador, por ser el único capaz de satisfacer tales requisitos, existiendo además otros productos capaces de satisfacer las necesidades de la Administración de la misma forma."
Y en la Resolución 250/2015, de 23 de marzo, citando la Resolución 756/2014, decíamos que "_, debe tenerse presente (...) lo dispuesto en los artículos 86 y 117.2 del TRLCSP, con arreglo a los cuales el contrato debe ajustarse a los objetivos que la Administración contratante persigue para la consecución de sus fines, correspondiendo a ésta apreciar las necesidades a satisfacer con el contrato y siendo la determinación del objeto del contrato una facultad discrecional de la misma, sometida a la justificación de la necesidad de la contratación y a las limitaciones de los artículos 22 y 86 del TRLCSP. Por ello, como ha reconocido este Tribunal en las Resoluciones, 156/2013, de 18 de abril y 194/2013, de 23 de mayo, la pretensión de la recurrente no puede sustituir a la voluntad de la Administración en cuanto a la configuración del objeto del contrato y a la manera de alcanzar la satisfacción de los fines que la Administración pretende con él (Resolución 756/2014, de 15 de octubre).
Así, el primero de los criterios que no acepta el recurrente es el de ofertar más sesiones de hemodiafiltración en línea, a más sesiones más puntuación. Sin realizar grandes esfuerzos interpretativos parece claro que más sesiones de este tipo de servicios redundarán en una mejor prestación del servicio, aceptándose en este punto las cumplidas explicaciones del órgano de contratación acerca de la idoneidad de ese criterio y de los beneficios que reportan para ciertos pacientes ese sistema.
El segundo de los criterios que a su juicio es irrelevante es el de los monitores, monitores para medición de kt/v on line, otorgando más puntos cuantos más monitores de estas características se oferten. El hecho de que estos monitores estén a disposición de todos los licitadores sean -si se permite la expresión- normales o de fácil adquisición, hace que según el recurrente este criterio no aporte ninguna calidad al servicio. También hemos de rechazar esta cuestión, no solo es lo inverso, es decir el hecho de que estén a disposición de todos los licitadores facilita la concurrencia, principio siempre deseable en el ámbito de la contratación. Además, tal y como señala el órgano de contratación, más número de monitores redunda en la mejora del servicio, y puntuar este tipo de monitores favorece que los licitadores los oferten ésos frente a otras versionas más sencillas o con menos prestaciones.
Debe rechazarse este motivo impugnatorio, ya que los criterios no son irracionales, ni están alejados del objeto del contrato como acabamos de analizar.