Tal y como se plantea el debate, se trata de determinar si el producto ofertado por la adjudicataria cumple o no con las exigencias del PPT que rigen la licitación, puesto que, efectivamente, es doctrina constante que la falta de ajuste de la oferta al pliego determina su exclusión, por imposición del art. 139 LCSP ("1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna_"); exclusión que además, en nuestro caso, está expresamente prevista en el PCAP, como hemos visto en nuestros Antecedentes. Pero debemos comenzar por señalar que nuestra doctrina , como la expuesta en la Resolución 1152/2021, de 9 de septiembre, es exigente en cuanto a los requisitos o condiciones necesarios para excluir una propuesta por incumplimiento de las prescripciones técnicas: así, en las allí citadas Resolución 608/2021 y 1104/2020 hemos afirmado que es doctrina consolidada de este Tribunal que, para que proceda la exclusión del licitador, el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro.
Podemos citar, por todas, la Resolución 323/2020 que al respecto resuelve que, en efecto, el artículo 139 de la vigente LCSP dispone que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, por lo que establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación. A ello debemos unir que, como señala el órgano de contratación, la apreciación de si la oferta se ajusta al pliego es de orden técnico. Y, en nuestro caso, el órgano de contratación ha actuado respaldado por informes técnicos que afirman taxativamente la sujeción de la oferta del adjudicatario al pliego y, con ocasión de este recurso, abundan en ello con mayor detalle en por qué, contra lo que señala el recurrente, la oferta cumple el requisito técnico RE 11 y RE 12 del respirador: especialmente en el informe de la Dirección General de Sanidad del Ejército de Tierra, que se ha acompañado como Anexo al informe del órgano de contratación, y que hemos reproducido literalmente en nuestro Antecedente Cuarto. No constando, pues, error manifiesto o arbitrariedad en la argumentación del órgano de contratación, hemos de reiterar la doctrina establecida por el Tribunal en relación a la apreciación del cumplimiento de las prescripciones técnicas de los contratos.
Como ya dijimos en la Resolución 807/2016, con cita de las Resoluciones 52/2015 y 177/2014, "para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad".
La recurrente no acredita con medio probatorio apto ante este Tribunal que el juicio técnico de la Administración fuera erróneo a este respecto, limitándose a realizar alegaciones acompañadas de diversos folletos que interpreta a su conveniencia; pero ello, insistimos, es insuficiente para prevalecer frente al criterio técnico insistentemente expuesto por el órgano de contratación; sobre todo si a ello unimos la presunción de ajuste de la oferta a los pliegos que recoge -como hemos visto- nuestra más reciente doctrina. Por otra parte, cuando adicionalmente el recurrente destaca las mayores virtudes de su producto (menor peso, portabilidad), está pretendiendo que se valoren extremos que no están recogidos en los criterios de valoración; criterios que, como hemos visto en nuestro Antecedente Segundo, ni están sujetos a un juicio de valor ni, en todo caso, tienen en cuenta las circunstancias de peso y dimensiones del producto en los términos pretendidos por el recurrente. El recurrente, si consideraba procedente que se hubieran valorado otras características de los productos a suministrar, distintas de las recogidas en los pliegos, debería haberlos impugnado. Al no haberlo hecho, y haberse sometido a los mismos, no puede pretender ahora hacer valer características de su oferta allí no previstas, aunque en hipótesis pudieran resultar en un suministro más idóneo. Ello es consecuencia de la imposición legal -art. 139 LCSP- y doctrinal según la cual el pliego es ley del contrato: p ej, la Resolución 1327/2019 recordó que --El Pliego no impugnado constituye ley del contrato, como se ha repetido hasta la saciedad por este Tribunal. Efectivamente hemos declarado reiteradamente de un lado que, los artículos 44.2.a), 50.1.a) de la LCSP obligan a los posibles licitadores a recurrir los pliegos en el plazo preclusivo de quince días a contar desde del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación o, en su caso, del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los pliegos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante, disponiendo expresamente el artículo 50.1.a) de la LCSP en su último inciso "con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho", y ello porque, conforme al artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de las proposiciones supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, y supondría por tanto una vulneración de la buena fe por infracción del principio general del derecho venire contra factum proprium non valet la admisión del recurso.
También hemos señalado que, no interpuesto el recurso contra los pliegos en tiempo y forma y presentada la oferta por el licitador, no puede éste tampoco fundamentar su recurso contra el acto de adjudicación en la ilegalidad no denunciada de los pliegos, tanto por la vinculación al propio acto como por extemporaneidad, salvo el caso excepcional y limitado de concurrir una causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 de la LPACAP, y aun así siempre que la nulidad de los pliegos alegada no fuere evidente para un licitador razonablemente diligente, pues aquel pudo y debió recurrir en tiempo contra los pliegos (véase la resolución 170/2019)--. Esta doctrina es igualmente apta para impedir que pueda pretenderse, al impugnar la adjudicación, que se tengan en cuenta características de la oferta no contempladas en los criterios de valoración de los pliegos.