El primer motivo de impugnación articulado por ORTHO pivota sobre la valoración técnica de su oferta. Comienza la mercantil recurrente poniendo el acento en que su oferta técnica no supera el umbral exigido por una diferencia de un punto y medio, puesto que a su oferta se le asigna una puntuación de veintitrés, mientras que el PCAP exige alcanzar veinticuatro puntos y medio para considerar superada la fase de la licitación referida a la valoración de los criterios sometidos a juicio de valor. Señala que tal margen de puntuación representa un 3,06% de la puntuación atribuible por los criterios dependientes de un juicio de valor, y un 1,5% de la puntuación total, lo que supone un porcentaje insignificante si se tiene en cuenta que la mercantil viene prestando durante trece años el mismo servicio objeto de la licitación al órgano de contratación. Continúa aludiendo a la discrecionalidad que supone cualquier juicio de valor y denuncia una falta de rigor en la valoración efectuada. Concretamente, señala que se han valorado negativamente aspectos que eran fácilmente subsanables y que el órgano técnico incurre en una clara arbitrariedad en la aplicación de los criterios. Por ello, solicita la retroacción de las actuaciones, a fin de que se lleve a cabo una valoración adecuada. La primera alegación efectuada por el recurrente está abocada claramente al fracaso, pues ninguna importancia tiene que su oferta técnica esté cercana a superar el umbral exigido por el pliego si no supera dicho umbral.
Y ello porque la cualidad lex contractus de los pliegos exige que el órgano de contratación ajuste su conducta al mismo; solo así se garantiza el principio de igualdad de licitadores y se evita la arbitrariedad en el proceder del órgano de contratación. Puesto que no es discutido que los pliegos, en el Apartado LL del cuadro de características particulares (Anexo I) del PCAP, exigen tener un mínimo de veinticuatro puntos y medio en la valoración dependiente de un juicio de valor para poder continuar en la licitación, la no superación de dicha puntuación por la mercantil recurrente, ha de determinar su exclusión. Cuestión distinta es la relativa a las distintas irregularidades que en dicha valoración técnica denuncia la mercantil recurrente, y que abordaremos a continuación, no sin antes hacer referencia a la doctrina sobre la impugnación de este tipo de valoraciones venimos manteniendo, plasmadas en resoluciones como la n 829/2019 de 24 de septiembre: "Expuesto lo anterior, procede traer a colación la doctrina de este Tribunal en relación con la denominada discrecionalidad técnica de la Administración.
Venimos manifestando al respecto que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis, en la medida en que entrañe criterios técnicos, como es el caso, debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Así por ejemplo, en la reciente Resolución n 516/2016 ya razonábamos que "la función de este Tribunal no es la de suplantar el acierto técnico en la valoración de las propuestas técnicas, sino comprobar que tal valoración se ha ajustado a la legalidad, por ser coherente con los pliegos y la normativa de aplicación, y por ser suficientemente motivada. El recurso se fundamenta sobre lo que son discrepancias en juicios de valor, no de legalidad. No han de coincidir el ofertante y el órgano de contratación sobre qué solución técnica pueda ser mejor". Asimismo, por lo que se refiere a los informes técnicos en que se basa la evaluación de los criterios dependientes de un juicio de valor, también es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas Resolución n 456/2015 y las que en ella se citan) que: "_para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe técnico, ya a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación." Conforme a la doctrina expuesta, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. Si examinamos a la luz de tales consideraciones la controversia que es objeto de este recurso, hemos de señalar que el análisis de este Tribunal debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración." En definitiva, la revisión de este Tribunal ha de limitarse a determinar si las irregularidades señaladas por la mercantil recurrente suponen una mera discrepancia de criterios técnicos o, por el contrario, son reveladoras de arbitrariedad o irregularidades susceptibles de ser corregidas por este Tribunal, ateniendo también a la explicación que al efecto proporciona el órgano técnico.
Pasamos a continuación a analizar cada una de las alegaciones efectuadas por la recurrente respecto de los distintos criterios dependientes de un juicio de valor: A. Sobre la adecuación del proyecto a las necesidades del laboratorio. Como resulta de los antecedentes de hecho, el primero de los elementos a valorar mediante criterios basados en juicios de valor, según los pliegos, es el relativo a la adecuación del proyecto a las necesidades del laboratorio CORE, lo que puede suponer hasta veinte puntos. Para su valoración, el cuadro de características técnicas indica lo siguiente: "Se valorará la oferta que incluya el proyecto más completo y que mejor se adapte a las necesidades actuales del laboratorio ofreciendo las mejores propuestas y soluciones en aspectos clave como: - La organización del flujo de trabajo de las muestras de todas las disciplinas (incluyendo bioquímica, inmunoensayo, serología, hematología y coagulación) en todas las fases del proceso (pre-analítica, analítica y post-analítica) desde la recepción de las muestras en el laboratorio hasta su archivo. Se valorará la aportación de ejemplos de proyectos similares de laboratorios de hospitales públicos en territorio nacional. - La capacidad y flexibilidad de los sistemas de automatización propuestos para adaptarse a la situación actual de laboratorio y posibles cambios futuros en cuanto a carga de trabajo o cambios de equipamiento analítico en las distintas áreas del laboratorio. - La distribución de espacios del laboratorio y la ubicación en dichos espacios de los sistemas ofertados, facilitando la operatividad del laboratorio y el flujo de personas, muestras y materiales, cumpliendo en todo momento con la normativa vigente en materia de seguridad." En el informe técnico emitido en el seno de la licitación, los siete puntos atribuidos a la oferta de ORTHO descansan en los motivos siguientes: "Ortho presenta un proyecto regular para las necesidades actuales del laboratorio. Es el proyecto que propone mayor número de analizadores para cubrir todas las pruebas por lo que ocupa más espacio que el resto, eliminando zonas actuales del laboratorio. Presentan una adecuada organización del flujo de trabajo de todas las muestras, aunque no hace referencia o no deja claro el flujo de trabajo de las muestras de hematología en cuanto a su archivo una vez finalizadas.
No se ha podido valorar la aportación de ejemplos de proyectos similares de laboratorios de hospitales públicos en territorio nacional, ya que los ejemplos presentados no tienen la integración de todas las disciplinas: "Bioquímica, Proteínas Plasmáticas, Inmunoensayo, Serología Infecciosa, Hematología y Coagulación" que es el modelo organizativo CORE que tiene por objeto este pliego. No vemos en los planos presentados, ni tampoco especificado en su memoria, la capacidad y flexibilidad de los sistemas propuestos para adaptarse a posibles cambios futuros. Según los planos que aportan vemos muy compleja la opción de modificación y/o crecimiento de equipamientos ante un aumento de carga de trabajo, ya que además falta el espacio "SUPERVISOR" que actualmente tenemos y no se ha incluido en su proyecto. En su propuesta, el acceso a la salida de emergencia es más complicado que en el resto de proyectos y sitúan el banco de sangre en la zona de laboratorio siendo esto menos adecuado para el laboratorio. En el plano general de la propuesta que aportan, no se puede apreciar con claridad la distribución de espacios ni tampoco muchas de las leyendas que representan las zonas de los planos. Las leyendas en muchos casos no corresponden con su localización en el plano y algunas son "ilegibles". Cuando representan los planos por colores, no especifican el significado de cada color no pudiendo comprobar la 11peratividad de dicha distribución. La localización del área de urgencias hace que el flujo del personal de urgencias tenga mayor recorrido hacia otras áreas relacionadas (orinas, hematología_) comparado con las otras propuestas." La mercantil recurrente se alza frente a tal motivación combatiendo algunos de los elementos que en ella se recogen: i) En primer lugar, niega la falta de claridad que el equipo técnico imputa a los planos presentados en la oferta. Sostiene que los planos son claramente legibles si se amplían las imágenes, facilitando su comprensión los aportados en 3D y que, de ser no haber sido comprensibles, debería haberse solicitado su aclaración. Rebate al órgano de contratación que el único plano que permite apreciar las leyendas es precisamente el que se reproduce en el recurso, pero no el resto de los incluidos en la oferta técnica. ABBOT centra su impugnación en este punto en que conceder trámite para subsanar las deficiencias apreciadas en los planos supondría una modificación de la oferta, lo que supondría una quiebra del principio de igualdad y no discriminación entre los licitadores; además apoya la tesis del órgano de contratación sobre la falta de claridad de los planos presentados, citando folios concretos de la oferta de ORTHO que no son legibles. El examen de la oferta técnica permite dar la razón en este punto al órgano de contratación. Es cierto que parte de los planos aportados en la licitación no permiten una lectura de las leyendas, incluso ampliando la imagen, aun cuando el concreto fragmento que se incorpora al recurso sí permite su lectura. Tampoco se incluye en la oferta una identificación del significado de los colores que se incorporan en los planos, lo que evidentemente, dificulta la comprensión del mismo. Y por lo que respecta a los planos tridimensionales, en contra de lo que se sostiene por el recurrente, no contribuyen de ningún modo, a juicio de este Tribunal, a clarificar la utilización de los espacios. Pero lo cierto es que la puntuación asignada no responde a la imposibilidad de entender los planos, como plantea la empresa recurrente, por el contrario, examinados los planos por el órgano técnico competente, se aprecia que el proyecto que presenta ORTHO merece una valoración de siete puntos. Es decir, los planos se han valorado, con independencia de que se ponga de manifiesto su escasa claridad. Debe así descartarse la posible subsanación en los planos, que exige la recurrente, pues la conclusión técnica expuesta no sufriría alteración alguna, además de poder dar lugar a una modificación de la oferta presentada, lo que viene rechazando este Tribunal (resoluciones n 690/2023, n 380/2021 o n 127/2019)
ii) En segundo lugar, se denuncia en el recurso la penalización que parece aplicar el órgano técnico por presentar un mayor número de analizadores, criterio éste que no se recoge en los pliegos. Lo califica así de un criterio introducido ex novo por el órgano de contratación, lo que califica de inadmisible. Compara además su oferta con la presentada por el resto de licitadores, señalando que ABBOT presentó un número similar. Hace también referencia a ciertas cuestiones sobre el concreto modelo de analizador ofrecido por ABBOT, si bien, dado que el objeto del presente recurso no es la valoración de la oferta de ABBOT, sino la de ORTHO y sobre la valoración de ésta última no se cuestiona en ningún momento el modelo de analizador presentado, tal alegación no tiene relevancia alguna. El órgano de contratación, con remisión al informe técnico, niega que el número de analizadores haya supuesto la aplicación de una penalización. Por el contrario, afirma que la referencia a los analizadores debe entenderse referida al espacio ocupado, tal y como se refleja en el informe emitido. Las alegaciones de ABBOT se presentan en la misma línea.
Efectivamente, lo que se indicó en el informe técnico fue que ORTHO ofrecía un mayor número de analizadores, y que, por ende, el espacio ocupado por ellos era superior al del resto de proyectos, suponiendo, en consecuencia, la eliminación de otras zonas. No estamos, por tanto, ante ningún tipo de penalización, sino ante una apreciación técnica que se subsume dentro del criterio de valoración descrito en los pliegos, pues el criterio que ahora analizamos impone valorar la distribución de los espacios y su ocupación. En definitiva, no se aprecia ningún tipo de arbitrariedad, sino un claro juicio de valor que se halla dentro de los márgenes que los pliegos determinan.
iii) En tercer lugar, se cuestiona la valoración que se realiza de la organización del flujo de trabajo. Concretamente, el recurrente califica de error la afirmación que recoge el informe técnico cuando señala que la oferta no hace referencia o no deja claro el flujo de trabajo de las muestras de hematología en cuanto a su archivo una vez finalizadas, para lo cual se remite a la página 86 y siguientes de su oferta, y al croquis de la página 81. Frente a ello, el órgano de contratación señala que lo que reflejan esas partes de la oferta únicamente indica que los tubos de hematología que entran en la cadena se transfieren al módilo de hematimetría y salen clasificados, pero advierte que ORTHO no tiene conectada la cadena de hematología a la nevera automatizada de archivo, lo que impide conocer de forma exacta el flujo de trabajo en lo relativo al archivo, careciendo de una cadena automatizada en esta fase. Partiendo de las limitaciones que la revisión de la valoración técnica implica para este Tribunal, examinada la oferta técnica de ORTHO, advertimos que la misma refleja el trayecto de la muestra de hematología desde el tubo neumático (punto 1) hasta el módulo del que salen clasificadas (punto 6), pero no explica ni como quedan archivadas, ni como llegan al punto 7, que representa el almacenamiento refrigerado (exigido por los pliegos para el archivo de las distintas muestras). Así las cosas, consideramos fundada la argumentación del órgano de contratación, que es objetiva y está exenta de cualquier tipo de arbitrariedad. iv) Por último, ataca la aplicación del subcriterio relativo a la aportación de proyectos nacionales. En primer término, cuestionando el criterio en sí, como restrictivo de la competencia al no permitir que se aporten proyectos europeos, alegación ésta que no puede tenerse en consideración en tanto que es conocida la doctrina de este Tribunal que proscribe la impugnación indirecta de los pliegos, una vez presentada la oferta. Es además una alegación completamente irrelevante puesto que ORTHO no presentó proyectos fuera del territorio nacional en su oferta. De mayor irrelevancia es que los presente ahora, en tanto que no cabe ninguna modificación de la oferta en sede del presente recurso, así como que cuestione los presentados por otros licitadores.
El órgano de contratación mantiene que los hospitales que cita en su oferta ORTHO en este punto, no pueden ser tenidos en consideración, pues no cuentan con el modelo organizativo CORE, que es el que se exige en los pliegos. En este sentido, el recurso no recoge ninguna alegación que permita rebatir tal afirmación, como tampoco para apreciar la diferenciación en la valoración de las distintas ofertas que plantea el recurrente, por lo que procede también la desestimación de sus alegaciones en este ámbito. En el informe técnico remitido por el órgano de contratación en el trámite previsto en el artículo 56.2 de la LCSP, se expone de forma detallada la explicación de los restantes elementos invocados por el equipo técnico para la aplicación de este primer criterio de valoración, justificando la puntuación asignada a ORTHO. No obstante, dado que no se combaten en el recurso, no es preciso su análisis. B. Sobre la integración de rutina y urgencias, garantía de tiempos de respuesta para muestras urgentes El segundo de los criterios cuya evaluación requiere un juicio de valor y cuya aplicación cuestiona ORTHO es el relativo a la integración de rutina y urgencias, que garantiza los tiempos de respuesta, para lo que se prevé la asignación de hasta quince puntos. La aplicación de este criterio se detalla en los pliegos de la siguiente forma: "-Se valorarán especialmente aquellos proyectos que permitan la gestión integral y simultánea de las distintas muestras (suero, plasma, citrato, EDTA) con distintos grados de prioridad de forma completamente automatizada (incluyendo centrifugación y archivo refrigerado) y sin necesidad de equipamiento dedicado para las muestras con prioridad urgente. -Igualmente, se valorarán especialmente aquellos proyectos que permitan realizar un mejor tratamiento y priorización de las muestras urgentes y que permitan la obtención de tiempos de respuesta medios por debajo de 40 minutos (para aun perfil típico de urgencias con glucosa, creatinina, ALT, iones y troponina, un hemograma y una coagulación) en cualquier momento de la jornada, sin verse afectados por los picos de actividad de las muestras de rutina (los tiempos de respuesta presentados deberán estar avalados por estudios o publicaciones realizadas en algún hospital público del territorio nacional)" Aplicados tales criterios sobre la oferta de ORTHO, le son atribuidos ocho puntos, frente a los trece y medio que obtienen las otras dos mercantiles licitadoras. Los motivos de la puntuación asignada se sintetizan en los siguientes: i) solamente no gestiona de forma completamente automatizada el archivo refrigerado de la muestra de EDTA, ya que no hay conexión de la cadena de hematología con la nevera de archivo, ii) no han aportado tiempos de respuesta avalados por estudios o publicaciones de otros hospitales nacionales, iii) los ejemplos reales que presentan son cadenas que gestionan solamente sueros y sin centrifugación en cadena, por lo que los tiempos de respuesta de un perfil de urgencias son teóricos, iv)(_) los tiempos de respuesta pueden verse comprometidos con paradas en la cadena y v) el proyecto incluye una cadena de hematología controlada por un middelware E-IPU diferente al middleware Instrument Manager que controla el resto dela cadena, lo que es menos adecuado para asegurar los tiempos de respuesta. Califica ORTHO de arbitrariedad flagrante que el órgano de contratación considere teóricos sus tiempos de respuesta siendo conocedor de su experiencia, al haber sido el prestador de servicio que ahora se licita durante trece años. Este argumento, como ya anticipábamos, no puede considerarse un motivo justificado para la adjudicación del contrato, y menos aún para la mejor valoración de su oferta, o para obtener en dicha valoración un trato diferenciado del resto, con exención de la acreditación de los requisitos que el pliego exige, como parece pretender el recurrente. De ser así, estaríamos ante una clara quiebra del principio de concurrencia, igualdad de trato, e incluso del principio de eficiencia en el gasto público, de rigurosa observancia en la licitación pública, ex artículo 1 de la LCSP. Decae además el argumento expuesto en tanto que, como señala el órgano de contratación, con la actual licitación se pretende introducir en el Hospital un nuevo modelo organizativo CORE, no previsto en las licitaciones anteriores, y de mayor amplitud, por lo que ninguna garantía digna de ser especialmente valorada ofrece el haber sido prestador de servicio previamente. Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del motivo de impugnación esgrimido, pues como acertadamente señala el órgano de contratación, no pueden ser aceptados los tiempos que postula ORTHO a través de pantallazos de monitores que reflejan sus tiempos de respuesta en la prestación actual del servicio. Y ello por dos razones, la primera porque el servicio que actualmente está prestando no se corresponde íntegramente con el de la actual licitación, y así lo confirma el informe técnico remitido por el órgano de contratación, que expone que los tiempos de repuesta exigidos por la licitación abarcan pruebas bioquímicas, homograma, coagulación y centrifugación en cadena, mientras que el ejemplo que presenta ORTHO incluye únicamente pruebas bioquímicas, sin centrifugación, no incluyendo tampoco el hemograma y la coagulación.
Por ello, los cálculos que presenta, basados en sus tiempos de respuesta actuales en el hospital no pueden ser aceptados pues no cumplen las condiciones que el pliego exige. La segunda razón es la necesidad de garantizar el principio de igualdad de trato, así como la aplicación de los pliegos como lex contractus, de forma que, si éstos exigen que los tiempos de respuesta estén avalados por estudios o publicaciones, ORTHO habrá de presentarlos con dicho aval, como el resto de los licitadores. Y efectivamente, parte de la puntuación asignada a las otras dos ofertas, responde a que presentan tiempos de respuesta reales con el aval exigido. Siguiendo lo manifestado por el órgano de contratación en su informe, nos encontramos con que un criterio de quince puntos, se divide en dos subapartados, uno de los cuales, que valora los tiempos de respuesta, no se cumplen por parte del recurrente, lo que ya de por sí permite considerar justificada los ocho puntos que obtiene en este apartado (uno de los subapartados no le computaría). A mayores, si tenemos en cuenta que no solo no presenta tiempos reales avalados en los términos de los pliegos, sino que los que presenta son incompletos, pues no ofrece tiempos de respuesta para un perfil de glucosa, creatinina, ALT, iones y troponina un hemograma y una coagulación. Y ello con independencia que se identifiquen más defectos o problemas en la valoración de este criterio de adjudicación. Por último, en cuanto a las alegaciones sobre la distinta valoración que presenta su oferta respecto a la de los restantes licitadores, y en concreto BECKMAN, deben ser también rechazadas. Examinado el expediente, se comprueba que, si bien BECKMAN también presenta comentarios negativos sobre las posibles paradas de la cadena, por lo cual se le penaliza, su oferta si presenta tiempos reales de respuesta avalados en los términos exigidos en los pliegos, lo que permite que se le valore el segundo apartado del criterio de valoración que aquí nos ocupa. No cabe, por ende, pretender obtener en este apartado la misma puntuación que BECKMAN, dado que la diferente valoración está justificada y explicada de forma contundente por el órgano de contratación, así como por los informes técnicos emitidos en el seno de la licitación. C. Sobre el Plan de instalación El tercero de los criterios dependientes de un juicio de valor es el que se proyecta sobre el Plan de instalación, que permite obtener hasta cuatro puntos. A este respecto, el Apartado LL del Anexo I del PCAP dispone: "Se valorará la calidad del plan de instalación con detalle y cronograma de las fases de transición desde la situación actual hasta la final. Planificación realista para la instalación completa de los sistemas ofertados realizada con el menor impacto para los profesionales y la actividad asistencial del laboratorio. Plan de ejecución de los trabajos de instalación, verificación, formación y puesta en marcha del equipamiento ofertado." En este apartado la oferta de ORTHO es valorada con un punto con la siguiente justificación: "El plan de implementación presentado por ORTHO no detalla con precisión las zonas de reubicación de algunas zonas durante la fase de transición. En los cronogramas presentados no está claro cuáles son los tiempos de ejecución de cada tarea. Todo ello hace que no se pueda valorar la calidad del plan de instalación, ni que esta sea una planificación realista con el menor impacto para los profesionales y la actividad asistencial del laboratorio. Presenta un estudio poco detallado de todas las fases de ejecución de la obra La propuesta de ORTHO en cuanto a la adaptación y adecuación de espacios del laboratorio no es la que mejor cumple con el cometido de facilitar los flujos de trabajo y los circuitos de muestras, y tampoco generar espacios de trabajo y de movimiento confortables para el personal del laboratorio El plan de formación que presenta no está integrado ni estructurado" ORTHO comienza cuestionando que pueda ser objeto de valoración una obra que no forma parte del objeto del contrato lo cual ha de rechazarse de plano puesto que se trata de un criterio de valoración que incorporan los pliegos, que no han sido recurridos en este punto y que, por consiguiente, al mismo deben sujetarse tanto el órgano de contratación como los licitadores. En cualquier caso, no estamos ante ningún tipo de obra, como señala ORTHO, no existe referencia alguna, ni formal ni material, a ningún tipo de obra en los términos que establece el artículo 13 de la LCSP. Lo que se valora en esta fase de la licitación es el plan de implementación o instalación de los elementos que son necesarios para la ejecución del contrato, pues no olvidemos que el mismo tiene por objeto no solo el suministro de reactivos, sino también la dotación de material y cesión de los equipos que son necesarios para la realización de determinaciones analíticas. Discute así mismo que la generación de espacios de trabajo y de movimientos confortables para los trabajadores sea un elemento a valorar según los pliegos, motivo este que decae a la vista de la cláusula aplicable, que incorpora como factor a tener en cuenta el impacto que el plan propuesto tenga sobre ellos. Por su parte, el órgano de contratación, expone de forma detallada las razones que conducen a la puntuación atribuida, las cuales hemos de considerar acertadas a la vista de la oferta de ORTHO. Efectivamente, como indica el órgano técnico, las tablas que la mercantil presenta integradas en su plan adolecen de falta de claridad y generan confusión (flechas sin fin, columnas en blanco, no identificación de zonas sobre las que proyecta tareas, etc..). Así mismo, el plan de formación ofertado, aun cuando se considere completo por ORTHO, son detectables las deficiencias puestas de manifiesto por el órgano de contratación, pues se presentan en distinto formato, se omite la duración en varios de ellos, así como otros detalles considerados relevantes por el órgano evaluador. Ninguna arbitrariedad o desajuste con los pliegos se aprecia en esta motivación, sino que, por el contrario, los motivos expuestos por el órgano técnico se explican debidamente, se corresponden con la oferta presentada y se ajustan plenamente a lo dispuesto en los pliegos de contratación.
En definitiva, este Tribunal no aprecia error alguno ni arbitrariedad en la valoración técnica de la oferta de ORTHO, debiendo confirmar la misma por cada uno de los motivos expuestos ut supra. QUINTO. El segundo de los motivos de impugnación que articula ORTHO es la indefensión que le genera el hecho de que se hayan admitido las cláusulas de confidencialidad sobre parte de las ofertas de ABBOTT Y BECKMAN, admisión esta que considera contraria a lo que al efecto establece el artículo 133 de la LCSP, y que entiende que ha limitado su capacidad de defensa en la presente impugnación. Invoca en su defensa la doctrina de este Tribunal sobre la imposibilidad de que las cláusulas de confidencialidad puedan afectar a la totalidad de una oferta, pues señala que la confidencialidad en el caso de ABBOT alcanza al 57% de su oferta, y en el de BECKMAN al 83%. Con dicho fundamento solicita el acceso al expediente y la concesión del plazo adicional contemplado en el artículo 52.3 de la LCSP para completar su recurso. El órgano de contratación defiende la legalidad de su decisión, remitiéndose a las justificaciones aportadas por los dos licitadores en el seno del procedimiento administrativo ante los requerimientos realizados y concretando que el porcentaje de la confidencialidad que señala el recurso no se refiere únicamente a la oferta técnica, sino a la totalidad de la documentación aportada, es decir, la incluida en los sobres 1, 2, y 3. ABBOT, en sus alegaciones, corrige al recurrente y señala que la confidencialidad de su oferta técnica se limita al 25%, la cual, se circunscribe estrictamente a los aspectos de la misma que son realmente confidenciales para evitar la difusión de secretos propios, estrategias comerciales o datos de terceros, siendo tal declaración ajustada a la doctrina que al efecto mantiene este Tribunal.
Sentadas las posiciones de las partes, el primer paso para resolver el debate planteado, es determinar si en el presente supuesto, para garantizar el derecho de del recurrente y evitar su indefensión en este trámite, deviene necesario un acceso completo al expediente, o en mayor medida que el concedido por el órgano de contratación. Este derecho de acceso al expediente tiene un carácter puramente instrumental, como venimos reiterando en resoluciones como la n 741/2018, o más recientemente, la n 407/2022, y, por ende, ha de ponerse en conexión con la debida motivación de la resolución impugnada como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que para garantizar éste basta con permitir el acceso a aquellos extremos en los que esté justificado para fundar su recurso. Así lo recuerda la resolución 1261/2020: "Visto lo anterior, debe anticiparse que no procede la concesión de vista del expediente de contratación, porque se considera un trámite innecesario. Efectivamente, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones al pronunciarse sobre el alcance y funcionalidad del trámite de vista del expediente, se considera que el acceso no es necesario para la impugnación del recurrente o, "a contrario", que su no acceso no determina indefensión material. Así, en la Resolución n 131/2015 indicábamos que: "Debe recordarse también que, como ya advirtió este Tribunal en la Resolución n 852/2014: "En tanto dicho acceso tiene un carácter meramente instrumental (vinculado a la debida motivación de la resolución como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, tal y como se ha dicho antes) y dado que la forma habitual de dar conocimiento a los interesados de la motivación del acto adjudicando el contrato es la notificación del mismo, no sería imprescindible dar vista del expediente al futuro reclamante más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar la reclamación, no obstante la motivación plasmada en la notificación". En esta misma línea, en la Resolución n 248/2015 razonábamos como sigue: "Alguno de los recurrentes también ha manifestado que el órgano de contratación no le ha permitido tener acceso al contenido completo del expediente incluso una vez efectuada la adjudicación, ocultándose, en particular, la documentación presentada por la finalmente adjudicataria, con lo que no ha sido posible rebatir adecuadamente los argumentos de los técnicos en el recurso. Pues bien, tal derecho encuentra su fundamento en la necesidad de conocer los elementos de juicio que han servido de fundamento al acto impugnado, por lo que debe ser considerado como de carácter subsidiario respecto de la obligación de notificar adecuadamente el mismo.
En el caso que venimos contemplando a lo largo de esta resolución, la adjudicación, único acto impugnado por todos los recurrentes, ha sido notificado cumpliendo los requisitos del articulo 151.4 TRLCSP puesto que junto a la puntuación otorgada a cada uno de los licitadores se ha acompañado el informe de valoración, como así se deduce del propio conocimiento del mismo que ponen estos de manifiesto en sus escritos de recurso. En tales circunstancias, el órgano de contratación no está obligado a facilitar el acceso al expediente, salvo que la impugnación verse sobre aspectos no notificados. En cualquier caso, la solicitud de acceso formulada por alguno de los recurrentes, lo ha sido inadecuadamente por cuanto lo que se reclama es la remisión de copia de todo el expediente, obligación que la Ley no impone al órgano de contratación. En efecto, éste debe dar vista del expediente, en los casos en que proceda de conformidad con lo anteriormente indicado, pero en ningún caso el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público le impone la obligación de entregar copias. En consecuencia, la presente alegación no puede prosperar". (Resolución de 14 de julio de 2017, 634/2017). Y entendemos que, en este caso, el acceso es innecesario porque, en primer lugar, la recurrente realizó la petición de manera genérica (como ocurre también en el escrito de recurso), y porque de lo prolijo de las manifestaciones que se contienen en su escrito de recurso, resulta que la actora conocía los motivos por los cuales recibió la puntuación concedida. De hecho, en el recurso se transcribe el tenor literal de diversos pasajes del informe técnico de 12 de marzo de 2020, por lo que la recurrente tuvo pleno conocimiento de las razones de su exclusión. De manera que no ha sufrido indefensión alguna y ha podido conocer todos los pormenores que se tuvieron en consideración a la hora de excluir su oferta. De lo anterior resulta que ha dispuesto de la información necesaria para articular sus pretensiones en esta sede. Por lo que no ha sufrido indefensión, dado que de forma directa o indirecta ha tenido conocimiento de los diferentes trámites y resoluciones del procedimiento. La recurrente ha tenido a su disposición los elementos de juicio necesarios para evaluar la posibilidad de interponer un recurso y fundarlo debidamente. En consecuencia, se deniega el acceso al expediente en los términos solicitados."
Descendiendo al caso que nos ocupa, es importante resaltar que no estamos ante la impugnación del acto de adjudicación de un contrato, en el que es preciso un mayor conocimiento de la oferta adjudicataria para poder combatir los motivos en los que descansa la decisión del órgano de contratación, pues difícilmente se pueden cuestionar aquellos si se desconoce el contenido de la oferta. Por el contrario, en el presente supuesto, nos encontramos con una exclusión basada en la no superación del umbral mínimo exigido en los pliegos en la fase en la que se utilizan criterios dependientes de un juicio de valor. Siendo así, podemos afirmar que no existe un procedimiento de concurrencia competitiva de las ofertas concurrentes, pues esta fase se supera con la obtención de una puntuación mínima, con independencia de la puntuación obtenida por el resto de licitadores. En este contexto, y partiendo del citado carácter instrumental del acceso instado por el recurrente, entendemos que el mismo debe ser denegado. Con independencia de que fuera procedente o no mantener la confidencialidad de los documentos presentados por las distinta licitadores, lo cierto es que ORTHO ha tenido la posibilidad de articular de forma fundada la impugnación de la valoración que se realiza de su oferta, teniendo acceso al informe técnico emitido en el seno de su valoración, que, como se extrae del fundamento jurídico previo, está debidamente motivado y es, además, el que ha justificado que la oferta de ORTHO no supere el umbral mínimo de puntuación de los criterios sometidos a juicios de valor, que es el objeto del recurso. A mayores, tal acceso se ha extendido no solo al informe de valoración de su oferta, sino también de los que valoran las ofertas de los restantes licitadores cuyas cláusulas de confidencialidad ahora cuestiona, de los que se ha servido ORTHO para articular algunas de sus impugnaciones. El contenido de todos los informes técnicos permite apreciar los motivos en los que residen las diferentes puntuaciones, como expone también detalladamente el órgano de contratación en el informe emitido para el presente recurso. Prueba indiscutible de las posibilidades de defensa de ORTHO, es el minucioso recurso que presenta y que aquí resolvemos, en el que a través de casi cincuenta páginas desgrana prácticamente todas las apreciaciones técnicas realizadas en el informe de valoración de su oferta, las cuales han encontrado su correspondiente replica tanto en el informe técnico emitido en su día, como en el informe emitido por el órgano de contratación. En definitiva, su derecho de defensa y las posibilidades de combatir la decisión impugnada no se han visto cercenadas por la denegación al expediente. Este Tribunal entiende que nada añadiría a la motivación del recurso interpuesto, el conocimiento del contenido de las ofertas del resto de licitadores, cuyo acceso además se solicita de manera genérica, a la totalidad de las mismas, sin precisar de forma concreta que concretos aspectos podrían ilustrarle para articular otros motivos de impugnación. Como hemos señalado, los informes técnicos han de considerarse independientes, unidos únicamente por la aplicación de los mismos criterios de valoración reflejados en los pliegos, y sin que la atribución de mayor puntuación a una oferta suponga la minoración de la puntuación de las demás. A mayor abundamiento, los informes de valoración ofrecen la información necesaria para conocer los elementos que han conducido a atribuir una u otra puntuación a las distintas ofertas, sin que exista elemento alguno que permita sospechar que ha existido una aplicación diferenciada de los criterios de valoración, o un tratamiento discriminatorio entre los distintos licitadores.
Como último motivo de su recurso, ORTHO sostiene que las ofertas de ABBOTT y BECKMAN deberían haber sido excluidas por incurrir en una serie de irregularidades, destacando la inclusión de documentación propia del Sobre 3 en el Sobre 2, lo que se configura en los pliegos como causa de exclusión. Tanto el órgano de contratación en su informe, como ABBOT en sus alegaciones niegan tal hecho y justifican la conformidad de las ofertas a los pliegos y legalidad del proceder de la Mesa de Contratación. Con independencia de los motivos proporcionados por el órgano de contratación y ABBOT para rebatir este último motivo de impugnación, este Tribunal debe rechazar de plano el mismo por cuanto excede del objeto del presente recurso. El objeto de recurso es la decisión de exclusión de ORTHO de la licitación, y al mismo debemos circunscribirnos, por el principio de congruencia al que estamos sometidos en nuestra actuación, sin que quepa aquí extender sus alegaciones a cuestiones ajenas al mismo, que no inciden de ningún modo en la decisión de exclusión del recurrente. Las alegaciones efectuadas en este punto habrían de ser planteadas en una eventual impugnación de la decisión de adjudicación.