El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal concedido de quince días hábiles, aunque en este caso no sea de aplicación el plazo general del artículo 50 de la LCSP, sino el especial de diez días naturales, plazo especial preceptuado en el artículo 58 del Real Decreto-Ley 36/2020, de 30 de diciembre por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, por tratarse del acto de adjudicación. Dado que, en el pie de recurso del acuerdo impugnado, el órgano de contratación no ha tenido en cuenta este plazo especial, sino que ha ofrecido el general de quince días hábiles, hemos de entender, en base a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2019, de 3 de octubre, que el recurso se ha interpuesto en plazo.
Sostiene la defensa de la mercantil recurrente que, la adjudicación del lote 2 a favor de PHILIPS IBÉRICA, S.A.U., es contraria a Derecho pues su oferta no cumple con las prescripciones técnicas descritas para el suministro definido en el antedicho lote, por lo que debió sin más, ser excluida de la licitación. En efecto, el peso de las alegaciones de la recurrente se basa en el incumplimiento del PPT de la oferta presentada por PHILIPS IBÉRICA, S.A.U. y se expresa cuanto sigue: "El Pliego de Prescripciones Técnicas enumera, en su apartado 5, las características técnicas mínimas a cumplir por los equipos objeto de la contratación (pág. 8 y ss.). En concreto, en la página 9 se exige para el equipo ofertado al Lote 2 que se trate de un "Ecógrafo móvil con pantalla totalmente táctil para su fácil limpieza. Tamaño de la pantalla al menos de 14". Resolución al menos 1920 x 1080". Tras la revisión del expediente de contratación, se ha podido corroborar que el equipo ofertado para el Lote 2 del expediente de referencia es el ecógrafo INNOSIGHT. Pues bien, a pesar de que en la oferta técnica de PHILIPS se especifica que se trata de "un ecógrafo móvil con una pantalla táctil para su fácil limpieza, compatible para el uso de guantes. Incluye una pantalla externa de 22" Full HD cuya resolución es de 1920x1080" (pág. 2 del documento descripción técnica del lote 2), lo cierto es que la documentación técnica del equipo ofertado (manual de usuario y catálogo) evidenciaría lo contrario: que el equipo ofertado el Lote 2 no dispone de una pantalla de al menos 14". Y continúa: "Así, de la documentación técnica del equipo ofertado, ecógrafo INNOSIGHT, se constata: - En el catálogo de producto, pág. 3, se especifica que el tamaño de la pantalla es de 11,6" y no de 22": "The 11.6-in. glove-compatible touchscreen is easy to use, so you can focus on your patient more than on the system". - En el manual de usuario, pág. 117, se especifica también que el tamaño de la pantalla es de 11,6" y no de 22": "Console Touch screen Primary monitor 11.6" 1366x768".
Por tanto, se infiere que el equipo ofertado no cumple con la especificación técnica y, por tanto, debió ser excluida de la licitación. Nótese que, de hecho, PHILIPS envió una solicitud de corrección de esta especificación técnica mínima con el objeto de que se modificase el tamaño de la pantalla a un mínimo de 11,5", en lugar de los 14" requeridas, si bien el órgano de contratación consideró que no procedía modificar esta especificación técnica puesto que no se trata de una prescripción técnica desorbitada o restrictiva de la concurrencia. En consecuencia, al quedar corroborado el incumplimiento de la prescripción técnica calificada de mínima por el PPT, la oferta de PHILIPS ha de ser excluida de la licitación". Como conclusión de lo expuesto, la recurrente pide la estimación del recurso con anulación de la adjudicación y, por ende, la exclusión de la oferta de la adjudicataria para que con retroacción del expediente se acuerde la adjudicación del lote 2 a su favor
Por su parte, el informe del órgano de contratación de fecha 22 de julio de 2022, expresa cuanto sigue: "En relación con el fondo del asunto, se indica lo siguiente: Revisada nuevamente la documentación correspondiente al Pliego de prescripciones técnicas del expediente PA-SU-267-2022 y el anexo al PPT donde se ponen las características mínimas de los equipos requerida a los licitadores en el concurso, realizamos los siguientes considerandos en relación al equipo ofertado por la empresa Philips y el nivel de cumplimiento de los requisitos mínimos solicitados en el pliego de características técnicas: 1.-En el pliego de condiciones se solicita un tamaño de pantalla de al menos 14". El modelo ofertado InnoSight tiene un tamaño de pantalla de 11,6". La empresa ofertante soluciona el déficit de su sistema aportando como complemento externo al sistema una pantalla externa de 22" Full HD cuya resolución es de 1920x1080. Se debe hacer notar que en el pliego de características técnicas se indica literalmente "con pantalla totalmente táctil para su fácil limpieza. Tamaño de la pantalla al menos de 14". Resolución al menos 1920 x 1080". Es decir, no se indica en literal que sea la propia pantalla del ecógrafo o una pantalla adicional externa a la propia integrada en el ecógrafo. Pero también, en el mismo punto se indica "Ecógrafo móvil". Siendo la filosofía del producto solicitado su prestación en movilidad, sin duda tener una pantalla adicional a la propia integrada en el propio sistema, altera la propia ergonomía con la cual el sistema fue diseñado y condiciona sus prestaciones por la necesidad de movilizar no solo el propio ecógrafo sino también la pantalla auxiliar externa, Esto va en contra de la propia publicidad del producto que se presenta como un ecógrafo tipo TABLETA, es decir sin pantallas externas para su uso habitual. Literalmente en la página web; https://www.philips.es/healthcare/product/HC795001/innosightcompactultrasoundsystem. dice: "La tableta InnoSight, con un peso de solamente 2,5 kg, ligera y con un diseño ergonómico, ofrece mayor movilidad". En la oferta realizada por la empresa Philips no parece que se haya incluido un carro para transporte que integre tanto la tableta Innosight, como el monitor externo de 22". 2.- Resolución de pantalla al menos 1920 x 1080. El modelo ofertado InnoSight tiene una resolución de pantalla de 1366 x 768, y es la pantalla externa de 22" Full HD la que tiene una resolución es de 1920x1080". La empresa adjudicataria alega que su oferta incluye una pantalla externa que cumple con las características exigidas de tamaño y resolución, y que dicha solución, sobre la que se aportó una muestra, fue valorada positivamente. También hace mención al principio de discrecionalidad técnica de la Administración.
Para analizar las posturas enfrentadas, hemos de partir del carácter preceptivo y vinculante de los pliegos "lex contractus", carácter que se predica tanto de los pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP) como de los de prescripciones técnicas (PPT), pues las ofertas de las licitadoras han de ajustarse a las prescripciones de los pliegos (artículo 139 de la LCSP). Así el párrafo 1 del artículo 139 expresa que: "1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea". Recordemos el valor vinculante de los Pliegos, auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para la Administración convocante sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación, con especial intensidad en las empresas licitadoras concurrentes. Siguiendo el criterio fijado ya por este Tribunal, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha precisado que tanto el pliego de cláusulas administrativas como el de prescripciones técnicas son la Ley que rigen la contratación entre las partes y a ellos hay que estar, respetar y cumplir, sin que por ello se contravenga el principio de concurrencia ni el de igualdad (Resolución 47/2012, de 3 de febrero, recurso 47/2012).
Asimismo, este Tribunal ha venido declarando en reiteradas ocasiones que el carácter preceptivo de los pliegos, es igualmente respecto de los pliegos de prescripciones técnicas o demás documentos contractuales de naturaleza similar, --en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato-- (por todas, Resoluciones 535/2013, de 22 de noviembre, 548/2013, de 29 de noviembre, 490/2014, de 27 de junio, o 763/2014, de 15 de octubre). Citadas en las Resoluciones n 802/2016, de 7 de octubre y en la n 956/2017, de 19 de octubre. De hecho, la posibilidad de excluir a un licitador por incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas, está expresamente recogida en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Este precepto establece que: "Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición".
Por tanto, es innegable que la falta de cumplimiento expreso y claro de alguna de las condiciones técnicas establecidas en los documentos rectores de la licitación debe aparejar la exclusión del licitador, porque ello supondría la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos y con las condiciones previamente fijadas por la Administración, y aceptados por el licitador al presentar su oferta (Resolución n 551/2014 de 18 de julio, citada en la n 474/2019, de 30 de abril). En este sentido, hemos de acudir a las exigencias técnicas previstas para el lote n 2 en el PPT y así el apartado quinto referido a "Características técnicas particulares" prescribe que: "LOTE 2. ECÓGRAFO - URPA QUIRÓFANOS PLANTA SÓTANO EDIFICIO QUIRÚRGICO (1 unidad): - Ecógrafo móvil con pantalla totalmente táctil para su fácil limpieza. Tamaño de la pantalla al menos de 14". Resolución al menos 1920 x 1080. - Revisión, medición, almacenamiento de medidas, cálculos. - Al menos dos puertos de sonda activos. - Carro de transporte regulable en altura. Con cesto o cajón. Con soporte para las dos sondas. - Modos de trabajo: B, M, color, doppler power, doppler pulsado, imagen armónica. - Aplicación clínica para procedimientos de Anestesia, Msk y partes blandas. - Técnica de adquisición para mejorar los márgenes anatómicos. - Software para reducción del ruido de la imagen. - Software de visualización de aguja. - Conectividad: Al menos 2 puertos USB en el sistema. Puerto Ethernet. - Exportación en formato PC: IMAGEN (bmp, jpeg, png), CINE (MP4). - Indicar capacidad del disco duro interno. - Funcionamiento autónomo con batería integrada superior a 45 minutos. - Transductores incluidos: o Transductor Lineal con rango de frecuencias de 6 a 12 Mhz aprox. o Transductor Convex con rango de frecuencias de 2 a 5 Mhz aprox. - Se incluirá kit de biopsia reutilizable para la sonda convex y la lineal". Las exigencias técnicas descritas son las queridas y definidas por el órgano de contratación de tal suerte que durante la licitación no se pueden introducir variaciones o modificaciones, pues implicaría una quiebra de los principios de igualdad y no discriminación entre los licitadores que son los pilares esenciales de los procedimientos de concurrencia competitiva, como son los procedimientos de contratación del sector público.
Tal y como se deduce del propio informe emitido por el órgano de contratación la oferta de la adjudicataria no se ajusta a las prescripciones técnicas exigidas en el PPT, pues se le permite el uso de una pantalla externa y se duda de la movilidad de la misma. Como denuncia la empresa recurrente, el ecógrafo móvil ofertado, como tal, no reúne las características exigidas. Por tanto, es innegable que la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas establecidas en los documentos rectores de la licitación debe aparejar la exclusión del licitador, porque ello supone la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos y con las condiciones previamente fijadas por la Administración y aceptados por el licitador al presentar su oferta (Resolución n 551/2014 de 18 de julio, citada en la n 474/2019, de 30 de abril). Se estima el recurso, y se anula la resolución de adjudicación, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a su dictado para que, con exclusión de la oferta de la empresa PHILIPS IBÉRICA, S.A.U., éste continúe por sus trámites.