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Resolución nº 119/2022 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 07 de Julio de 20220096/2022

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia resolvió parcialmente a favor del recurso especial en materia de contratación interpuesto por COLOPLAST PRODUCTOS MÉDICOS SA contra la exclusión de su oferta en el lote 29 de la contratación denominada "Suministro sucesivo de material sanitario destinado a la prevención, limpieza y tratamiento de las heridas, basado en la cura en ambiente húmedo, con destino a las Ãreas Sanitarias del Sergas". El expediente es SI-SER1-21-015 del Servizo Galego de Saúde, con un valor estimado de 32,970.80 euros. La resolución, número 119/2022, fue emitida el 7 de julio de 2022. El recurso fue interpuesto el 20 de 2022. El tribunal determinó que la exclusión de la oferta de COLOPLAST no estaba suficientemente motivada, lo que impidió al licitador conocer claramente las razones de su exclusión y presentar un recurso fundado. Por lo tanto, se decidió retrotraer las actuaciones al momento previo a la exclusión para cumplir adecuadamente con los requisitos de motivación. La resolución es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses.

El recurrente impugna el acuerdo de exclusión de su oferta en el lote referenciado (29) por no alcanzar la puntuación mínima en la suma de los criterios otorgados en los criterios cuya cuantificación depende del juicio de valor -Anexo VII del pliego-. Por tanto, considera que tras la consulta del expediente y, en particular, del informe técnico de valoración de las ofertas sobre los criterios que no pueden evaluarse de forma automática, en el cuadro relativo al lote en cuestión aparece: Aportan evidencia científica sobre efectividad.

El recurrente no está conforme con dicha evaluación realizada ya que aportó en su oferta un dossier técnico de evidencia científica con efectividad clínica del producto ofertado a través de una lista de referencias bibliográficas como se requiere en las especificaciones, razón por la cual manifiesta su disconformidad con la valoración recibida en dicho inciso. El órgano de contratación, en el informe que acompaña al expediente de contratación, especifica que "...el concepto NO PRESENTADO no debe interpretarse como que no se ha aportado documentación, sino que la calidad de la documentación presentada no se considera suficiente para valorar la evidencia evidencia científica sobre la eficacia clínica del producto" y la justificación adjunta de esta conclusión. Puede decirse que el recurso debe estimarse parcialmente. Es doctrina general que el licitador excluido debe conocer las razones de esa exclusión, por supuesto que difícilmente sucede en el presente caso. Así, el recurrente dedica su recurso a justificar que aportó documentación que entiende como prueba del cumplimiento de los criterios de valoración, cuando lo cierto es que ese no fue el motivo puro por el que no se obtuvo una puntuación en este apartado, sino que el motivo exacto es que lo presentado no se consideró válido a efectos de dicha evaluación, tal y como se desarrolla detalladamente en el informe que aporta el órgano de contratación con el recurso. Sin embargo, lo cierto es que, a la vista de la comunicación remitida al aquí recurrente, y teniendo en cuenta también las alegaciones formuladas en esta fase del recurso, difícilmente podemos concluir que tenía pleno conocimiento de las razones que llevaron a su exclusión del procedimiento en cuanto al aspecto concreto aquí tratado, o al menos lo que pudiera ser pactado por un licitador diligente y suficientemente informado.

Este procedimiento debe considerarse contrario a la necesaria motivación de los actos administrativos en general y, en la contratación pública en particular, en el sentido de que deben contener información suficiente para que el licitador afectado pueda interponer un recurso fundado, que pueda ser útil y eficaz, lo que no es el caso en este caso. En este sentido, el artículo 151.2 b) de la LCSP, establece: "2. Sin perjuicio de lo establecido en el número 1 del artículo 155, la notificación y publicidad a que se refiere el número anterior deberá contener la información necesaria que permita a los interesados el procedimiento de adjudicación interpondrá recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación y, en todo caso, deberá incluirse lo siguiente: (...) Página 3 de 7 b) Respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, las razones por las cuales su oferta no fue aceptada, incluso, en los casos enumerados en el artículo 126, números 7 y 8, las razones de la decisión de no equivalencia o de la decisión de que las obras, suministros o servicios no se ajustan a los requisitos de ejecución o funcionales, y el desglose de las calificaciones asignadas a los distintos licitadores, incluida la adjudicación licitador”. Tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2014, (Recurso de casación 3415/12): “la motivación del acto administrativo cumple distintas funciones. Sobre todo y desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el campo formal -externalización de las bases en virtud de las cuales se dicta un acto administrativo- no se trata sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, Apreciada infracción del procedimiento en relación con los requisitos relativos a un licitador excluido siendo plenamente consciente de las razones del rechazo de su propuesta, procede la valoración parcial del recurso, con efectos retroactivos de las actuaciones en el momento anterior a la exclusión impugnada aquí, a fin de dar un adecuado cumplimiento a lo contenido en la presente Resolución.