Este caso, y partiendo de la base de que, como se ha dicho en los Antecedentes, se ha desestimado el recurso 854/2022 interpuesto frente al acuerdo de exclusión de la recurrente y confirmado el mismo en nuestra Resolución 1030/2022 de 9 de septiembre, procede analizar ahora si la recurrente cuenta con legitimación para la impugnación que se efectúa frente al acuerdo de adjudicación.
Así, por lo que se refiere al recurso dirigido contra la adjudicación del contrato, debemos analizar, en primer lugar, si la recurrente cumple con el requisito de legitimación que se regula en el Art. 48 LCSP, que señala que "Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso". Llegados a este punto, debemos traer a colación lo concluido por las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (C-355/15, "Bietergemeinschaft") y 11 de mayo de 2017 (C-131/16, "Archus"). Esta última señala, "La Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un procedimiento de adjudicación de un contrato público ha dado lugar a la presentación de dos ofertas y a la adopción por parte de la entidad adjudicadora de dos decisiones simultáneas, una de rechazo de la oferta de uno de los licitadores y otra de adjudicación del contrato al otro, el licitador excluido que recurre contra esas dos decisiones debe poder solicitar que la oferta del licitador adjudicatario quede excluida, de modo que la expresión --determinado contrato-- del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 92/13, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, puede referirse, en su caso, a la eventual tramitación de un nuevo procedimiento de adjudicación del contrato público."
La doctrina sentada por este Tribunal en aplicación de la Sentencia referida (expresada, entre otras, en nuestras Resoluciones 208/2018 de 2 de marzo o 825/2020 de 17 de julio) establece la existencia de interés legítimo para recurrir la adjudicación por el recurrente previamente excluido cuando se den dos circunstancias (i) que se hayan presentado dos ofertas -la del recurrente y la de la adjudicataria-, y (ii) que la pretensión del recurrente se dirija a que la oferta de la adjudicataria sea también excluida. En el caso que nos ocupa se cumple el primero de los requisitos enunciados, aunque no el segundo, puesto que el recurso reproduce, en lo sustancial, el formulado contra su exclusión, desestimado, como se ha dicho, por nuestra Resolución 1030/2022 de 9 de septiembre. En definitiva, el recurrente no pretende la exclusión del adjudicatario, sino la anulación de la adjudicación basada en la ilegalidad (infundada, según se ha concluido en la Resolución de este Tribunal antes citada) de su exclusión. Por lo que, no existiendo interés legítimo, en los términos considerados anteriormente, procede la inadmisión del recurso.