Antes de entrar en el fondo del asunto, ha de analizarse la posible extemporaneidad del recurso, invocada por el órgano de contratación en su informe.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación, éste deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles conforme al artículo 58 del Real Decreto-Ley 36/2020, de 30 de diciembre por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
En relación con el cómputo de dicho plazo resulta de aplicación la Disposición adicional decimoquinta de la LCSP. según la cual:
"Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica. Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado."
En el presente caso el acuerdo impugnado fue puesto a disposición de la recurrente a fecha de 5 de agosto de 2022, quien no accedió a la notificación, por lo que el dies a quo del recurso es el día de la publicación en el perfil del contratante, efectuada el 23 de agosto de 2022.
Consecuentemente, habiendo sido presentado este recurso en el Registro de este Tribunal el 29 de agosto de 2022, su presentación se ha realizado en plazo.
La controversia que plantea el presente recurso se encuentra íntimamente ligada con su admisibilidad.
Considera la recurrente que la pendencia de recurso jurisdiccional contra la resolución de este Tribunal n 746/2022, de 22 junio, impide al órgano de contratación su ejecución mediante la adopción de un acuerdo de exclusión de la licitación, por existencia de prejudicialidad contencioso administrativa.
Lo anterior determina, a su juicio, la nulidad del acuerdo de 4 de agosto de 2022, que la excluye de la licitación del Lote 2 del procedimiento de licitación del Acuerdo Marco para la Selección de Proveedores de Equipamiento Hospitalario grupo I para las Gerencias del SESCAM, Expediente 2021/008752.
Igualmente reputa que el acuerdo de exclusión del Lote 2 resulta contrario a derecho, en cuanto al fondo, porque vulnera la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en su inicial valoración de la oferta técnica presentada.
Comenzando por este último motivo de recurso, ha de señalarse que la recurrente trata de reabrir el debate sobre una cuestión ya decida por este Tribunal, de modo que aplicando el criterio adoptado en nuestras Resoluciones n 536/2013, de 22 de noviembre, 448/2018, de 4 de mayo y 736/2020, de 26 de junio, ha de apreciarse cosa juzgada.
En efecto, tiene declarado este Tribunal que en aquellos casos en los que el recurso reitera los argumentos y motivos de impugnación esgrimidos con anterioridad en otro recurso especial, y éste ya ha sido resuelto, tal coincidencia permite aplicar la doctrina de la cosa juzgada administrativa y entender, por tanto, que la cuestión que se suscita, ya ha sido resuelta previamente por este mismo Tribunal.
Así, la Resolución n 85/2020, de 23 de enero de 2020, donde se establece al respecto lo siguiente:
"En consecuencia, procede la cita de anterior resolución de este Tribunal que estudia el instituto de la cosa juzgada administrativa por cuanto las alegaciones realizadas en el presente recurso coinciden, en lo sustancial, con las resueltas en el recurso anterior (contra la exclusión por anormalidad de la oferta) y la nueva revisión violentaría, reiteramos, el fallo. Indicábamos, por ejemplo, en la Resolución 945/2019 (Recurso 933/2019): --Como se ha dicho, este Tribunal abordó todas las cuestiones y motivos de impugnación que ahora se vuelven a reiterar, adoptando un criterio que no puede desconocer sin vulnerar el efecto de cosa juzgada administrativa o firmeza administrativa de su propia resolución. Nada ha impedido al actual recurrente, GMV SOLUCIONES GLOBALES INTERNET, S.A.U., una vez que ha conocido como parte interesada las resoluciones de este Tribunal impedir su firmeza definitiva recurriéndolas ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo precisamente esa vía la única manera de revisar la decisión de este Tribunal sobre el fondo de las cuestiones controvertidas.--."
A la existencia de cosa juzgada administrativa en relación con la exclusión de la recurrente se le une que no puede apreciarse que el acuerdo de 4 de agosto de 2022 incurra en causa de nulidad o anulabilidad alguna. El acuerdo recurrido se limita a ejecutar una resolución de este Tribunal que era eficaz, puesto que las resoluciones de este Tribunal no pierden su eficacia por la mera interposición de recurso contencioso administrativo contra las mismas.
La ejecutividad y eficacia inherente a las Resoluciones de este Tribunal, por mor de los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, solo puede verse atemperada por una decisión jurisdiccional en seno el recurso contencioso administrativo contra las mismas. En el caso que nos ocupa el recurrente manifiesta que ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución n 746/2022, de 22 junio, solicitando como medida cautelar la suspensión de la misma.
Por tanto será la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha la que, conforme a los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, decida sobre la tutela cautelar pretendida, que eventualmente extenderá sus efectos a los actos dictados en ejecución de la Resolución n 746/2022, de 22 junio.
Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Inadmitir el recurso interpuesto por D. R.R.M., en representación de LINET IBERIA S.L., contra la resolución de 4 de agosto de 2022 en virtud de la cual se acuerda, en ejecución de la Resolución 746/2022 de este Tribunal, la exclusión de LINET IBERIA S.L. del Lote 2 "CAMAS" del procedimiento de licitación del "Acuerdo Marco para la Selección de Proveedores de Equipamiento Hospitalario grupo I para las Gerencias del SESCAM", Expediente 2021/008752.