• 14/10/2022 08:31:37

Resolución nº 1106/2022 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 21 de Septiembre de 2022Recurso n 1089/2022 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministros, LCSP. Desestimación. Admisión del recurso a pesar de interponerse fuera del plazo de 10 días del art. 58 del Decreto-Ley 36/2020, pues el acuerdo de adjudicación indicó erróneamente el plazo del art. 50 LCSP. Confirmación de la exclusión por haber introducido la oferta económica en el sobre relativo a la oferta técnica. Doctrina del tribunal en relación a la consecuencias de exclusión cuando se desvela la oferta de criterios automáticos en el sobre de criterios de juicio de valor.

Plazo. Como señala el órgano de contratación, el plazo legalmente correcto para la interposición del recurso era el de diez días naturales del artículo 58.1 a) del Real Decreto-ley 36/2020, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, al tratarse de un recurso contra el acuerdo de adjudicación de un contrato financiado con dichos fondos europeos (tal y como se indica en el punto 21.2 del PCAP).

La notificación tuvo lugar el día 18 de julio de 2022 y el recurso se presentó el día 29 de julio de 2022, por lo que se presentó fuera del plazo legal de diez días naturales.

Ahora bien, la notificación del acto señalaba erróneamente como plazo de recurso el de 15 días hábiles.

En dicho contexto, debemos traer a colación la doctrina sentada por este Tribunal en casos similares de indicación incorrecta respecto del recurso procedente.
Así, en la Resolución n 66/2020, acudiendo a la Resolución n 229/2014, dijimos: "Dicho lo anterior, es de notar que las fechas que quedaron apuntadas en el anterior fundamento jurídico segundo son pacíficas al coincidir en ellas todas las partes, que no muestran discrepancia sobre el particular, de tal modo que el recurso especial ante el TACRC se presentó de forma extemporánea. Cuestión distinta es qué efectos ha de tener la errónea indicación del recurso que fue observada por la parte actora, y a este respecto podemos anticipar que el seguimiento de dicha instrucción errónea no puede perjudicar a la interesada, por lo que la inadmisión del recurso decidida por el TACRC no resulta conforme a Derecho. La parte interesada no está obligada a respetar el pie de recurso que se le ofrece en la notificación de la resolución de que se trate. Si no lo hace será responsable de su actuación, pero si cumple con lo indicado en la notificación no puede verse perjudicada en sus intereses, y ello cuente o no con asistencia letrada, según la doctrina legal que hemos reseñado más arriba y damos por reproducida en aras a la brevedad y para evitar inútiles repeticiones".

En apoyo de esta solución cabe citar igualmente la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la Sentencia 112/2019, de 3 de octubre, sobre las notificaciones incompletas o defectuosas en lo que al pie de recurso se refiere. Así, el alto Tribunal tiene declarado que la Administración tiene la obligación de notificar de forma adecuada, de manera tal que, si incumple con esta obligación o la cumple de manera incorrecta, no puede resultar beneficiaria de dicho defecto. Por lo tanto, a pesar de haberse interpuesto el recurso fuera del plazo legalmente aplicable, el recurso debe ser admitido.


En cuanto al fondo del asunto, el presente recurso no presenta ninguna duda: la exclusión de la oferta de la recurrente fue plenamente conforme a Derecho. Era además la única solución posible, al haber sido introducida la oferta económica en el sobre relativo a los criterios dependientes de juicio de valor.

En este sentido podemos mencionar la Resolución de este Tribunal n 1112/2019, de 7 de octubre:

"Al respecto, en nuestra Resolución n 691/2017, con cita de la Resolución 890/2014, de 5 de diciembre, resumimos nuestra doctrina. Así, y como entonces señalábamos, hemos de partir de que el suministro de información por parte de un contratista en la licitación, sea ya por su inclusión en un sobre improcedente, sea ya por la evacuación de cualquier otro trámite del procedimiento, que anticipe el conocimiento de la información incluida bien en el sobre correspondiente a la oferta relativa a los criterios dependientes de un juicio de valor, bien al que contiene dicha oferta, en lo atinente a los criterios evaluables automáticamente o mediante fórmula, vulnera expresamente los preceptos del TRLCSP y los principios que rigen la contratación administrativa (_)".

Igualmente, en la Resolución n 196/2021, de 26 de febrero dijimos: --Así, al haber incluido la licitadora en el sobre 2 (relativo a la criterios cuantificables mediante juicio de valor) información relativa a las mejoras en la prestación del servicio (que debería constar en el sobre 3) su admisión incurriría en una infracción del artículo 139 de la LCSP en un doble sentido: en primer lugar, al no respetar la forma de presentación de las proposiciones que exige el pliego en las cláusulas 9, 10,12 y en los anexos, y, en segundo lugar, al anticipar información a la mesa de contratación y vulnerar el principio del secreto de las proposiciones hasta su apertura.

En este sentido, nuestra Resolución 771/2016, de 30 de septiembre, es suficientemente ilustrativa al indicar: la inclusión de información sobre la oferta económica o sobre los criterios de adjudicación evaluables de manera automática o mediante fórmulas en los sobres destinados a recoger la documentación administrativa o los criterios dependientes de un juicio de valor puede constituir causa de exclusión del licitador que así actúa (cfr.: Resoluciones 67/2012, 62/2013, 688/2014, 890/2014, 661/2015 y 8/2016 entre otras).
Ello es así porque, con tal proceder, se infringe el secreto de las proposiciones hasta la licitación pública (cfr.: artículos 145.2 y 160 TRLCSP) y hace imposible la aplicación de la regla fundamental en nuestro Ordenamiento (_) que impone que la evaluación de los criterios dependientes de un juicio de valor se haga antes que la de los objetivos, a fin de salvaguardar la imparcialidad de aquella tarea. Precisamente por ser ésta la razón de ser de tan drástica medida, ésta no puede acordarse de manera automática, prescindiendo de las circunstancias concurrentes en cada caso (cfr.: Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2012 -Rj SAN 5035/2012-)-, y, así, hemos venido negando su pertinencia en los casos en los que no se haya comprometido la objetividad en la evaluación de los criterios subjetivos por ser la información suministrada a destiempo intrascendente (cfr.: Resolución 89/2015), además de en los supuestos - obvios- en los que los interesados se han limitado a cumplir lo exigido en los Pliegos (cfr.: Resolución 1108/2015) o éstos, por su ambigüedad, han propiciado la indebida revelación de la oferta (cfr.: Resolución 254/2012)".

En este caso, el error no obedece a la ambigüedad de los pliegos ni a lo indicado en ellos, que eran claros al establecer el contenido de cada sobre en la cláusula 10 del PCAP.

Tampoco es intranscendente la información desvelada de forma equivocada en el sobre de los juicios de valor, pues supuso desvelar la oferta económica que debía introducirse en el "Sobre C".

Por lo expuesto, este Tribunal debe desestimar el recurso.