En el primer alegato, la recurrente afirma que AGENOR no cumple la solvencia técnica exigida, por lo que a su entender la consecuencia de ello ha de ser su exclusión del procedimiento.
Al respecto, la solvencia técnica exigida para el supuesto examinado se recoge en la cláusula 17.2 del cuadro resumen del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), por remisión de la cláusula 6.3.1.B.1.e) del citado pliego, que dispone en lo que aquí interesa lo siguiente: "Acreditación de la solvencia técnica: (Art. 78.1 a) del TRLCSP): Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos cinco años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. El requisito mínimo será que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior a la mitad del presupuesto de licitación (1.898.273,55 euros, excluido IVA). Cuando un licitador no se presente a la totalidad de los lotes del procedimiento se entenderá por presupuesto de licitación el resultado de la suma de los importes de los lotes a los que licite. Deberá acreditar un total de destinatarios públicos o privados no inferior a tres, acompañado de sus certificados. Quienes estuviesen inscritos en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía regulado por el D. 39/2011, de 22 de febrero, deberán acreditar la solvencia técnica si no tienen actualizado dicho Registro."
Teniendo en cuenta lo anterior, la recurrente afirma que la relación de servicios de los últimos cinco años aportada por AGENOR revela que sus importes acumulados son los siguientes:
Año Importe acumulado en € 1.373.187,60 1.529.262,82 1.713.719,83 1.764.712,68 1.535.902,64
A su juicio, visto la anterior y teniendo en cuenta que el pliego exige como indispensable que "El requisito mínimo será que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior a la mitad del presupuesto de licitación (1.898.273,55 euros excluido IVA)", queda de manifiesto que AGENOR no cumple este mínimo exigido en ninguno de los años que ha presentado, y es que, el importe acumulado de su año de mayor ejecución es en el año 2015 con un total de 1.764.712,68 €, es decir, 133.560,87 € por debajo del mínimo estipulado por el órgano de contratación en la cláusula 17.2 del cuadro resumen del PCAP.
Asimismo, afirma que AGENOR no puede, en estos momentos, alegar importe superior que no haya sido justificado a fecha de licitación, ya que, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de igualdad de los licitadores que debe estar presente en todo el procedimiento. En consecuencia, a su entender, resulta acreditado que el importe acumulado de AGENOR, en su año de mayor ejecución no es igual o superior a la mitad del presupuesto de licitación (1.898.273,55 euros excluido IVA), y, por ello, debe ser excluida de esta licitación.
Pues bien, de conformidad con lo expuesto en la citada cláusula 17.2 del cuadro resumen del PCAP, respecto a la solvencia técnica y teniendo en cuenta que en la presente licitación hay un solo lote, el requisito mínimo que han de acreditar las entidades licitadoras será que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución -dentro de los últimos cinco años- sea igual o superior a la mitad del presupuesto de licitación, esto es 1.898.273,55 euros, excluido IVA.
Sin embargo, en la relación de los principales servicios o trabajos realizados por AGENOR en los últimos cinco años, incluyendo importe, fechas y destinatario, público o privado, de los mismos, aportados por dicha empresa para acreditar su solvencia técnica, los importes acumulados en dichos años coinciden con los expuestos por la recurrente en su recurso, de tal forma que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución -1.764.712,68 € en el año 2015- es inferior al importe acumulado exigido por el PCAP -1.898.273,55 €. Pero es que, además, las cantidades aportadas por AGENOR -que transcribe la recurrente en su recurso- lo son IVA incluido, según consta en la documentación remitida a este Tribunal, sin embargo la cantidad exigida como mínima en el citado pliego lo es excluido IVA, por lo que la diferencia entre lo aportado por AGENOR y lo exigido para acreditar la solvencia técnica es aún mayor.
En consecuencia, en principio, AGENOR no acreditó la solvencia técnica exigida.
En este sentido, el órgano de contratación en su informe al recurso señala que, efectivamente, en la documentación aportada por AGENOR para acreditar su solvencia técnica los importes acumulados que aporta coinciden con los expuestos por la recurrente en su recurso -el órgano de contratación al igual que la recurrente no se percata que dichos importes los son IVA incluido y no excluido como exige el pliego-, por lo que en base a dichos datos, AGENOR no alcanza el mínimo exigido, en ninguno de los años presentados, considerados aisladamente.
No obstante lo anterior, señala el órgano de contratación en el informe al recurso, que existían otros datos o indicios como que la empresa contaba con clasificación, que aunque no es exigible, sí consta reflejada en el DEUC, dato que fue constatado por la mesa mediante consulta a la página web de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Entre otras clasificaciones, indica que cuenta con la correspondiente al grupo P, subgrupo 01, categoría D, denominada "mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas", y que está dentro de la categoría D que es cuando la anualidad media sea igual o superior a 600.000 euros, lo que sumado al importe de la cifra de negocios acreditada supera ampliamente el mínimo exigido para acreditar la solvencia técnica.
Argumenta el órgano de contratación, a modo de conclusión, que lo que la mesa hizo es una interpretación integradora con el resto de documentación aportada, a efectos de considerar acreditado el nivel de solvencia técnica exigido, posibilidad admitida y recogida, a su juicio, en la Resolución 187/2013, de 20 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
Pues bien, este actuar de la Administración, en concreto de la mesa de contratación, ha de rechazarse de plano. En concreto, el artículo 65.1.b) del TRLCSP dispone que para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. Sin embargo, si el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato.
En el supuesto examinado, en la citada cláusula 17.2 del cuadro resumen del PCAP, se dispone expresamente que "El objeto del contrato no está incluido en el ámbito de aplicación de algunos de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo al CPV"; por tanto, y conforme al artículo citado en el párrafo anterior, el empresario en este supuesto no podrá acreditar su solvencia mediante su clasificación, debiendo hacerlo necesariamente por los medios exigidos en el PCAP, que como se ha expuesto no ha acreditado AGENOR con la documentación que ha aportado, y que el propio órgano de contratación reconoce en su informe al recurso.
En consecuencia, en base a las consideraciones realizadas, procede estimar el primer alegato del recurso.