En tal sentido, cabe señalar que en el presente caso nos encontramos ante el desistimiento del órgano de contratación a continuar con el procedimiento de adjudicación de un contrato sujeto a regulación armonizada, lo que constituye un acto de trámite cualificado y recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 b), pues determina la imposibilidad de continuar el citado procedimiento.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), se ha pronunciado en numerosas sentencias (valga por todas las de 18 de junio de 2002, Asunto C-92/00, y de 2 de junio de 2005, Asunto C-15/04), en el sentido de considerar que los acuerdos de renuncia de la celebración de los contratos o de desistimiento de los procedimientos de adjudicación, pueden ser impugnados por aquellos que ostenten la condición de interesados en los mismos.
Concretamente, la citada Sentencia de 18 de junio de 2002 concluye lo que sigue: "El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, exige que el acuerdo de la entidad adjudicadora por el que se cancela una licitación para la adjudicación de un contrato público de servicios pueda ser objeto de recurso y, en su caso, anulado, por haber infringido el Derecho comunitario en materia de contratos públicos o las normas nacionales mediante las que se adaptan los ordenamientos jurídicos internos al referido Derecho".
A la hora de abordar la resolución de las cuestiones planteadas, se ha de señalar que del literal de la Orden de 28 de octubre de 2016, se constata, sin género alguno de duda, que la razón por la que se acuerda el desistimiento del procedimiento de adjudicación del servicio de referencia es que se ha detectado, tras la convocatoria pública de la licitación y la interposición de sendos recursos contra los pliegos por parte de AVERICUM, S.L., y DIAVERUM SERVICIOS RENALES, S.L., que en determinados criterios de adjudicación previstos en la cláusula 10.3 del PCAP como evaluables mediante juicio de valor técnico "no se relacionan ni se detallan ni se precisan las condiciones y requisitos que han de concurrir en la oferta para que sea objeto de una mejor o peor asignación de puntuación", lo cual resulta evidente en el criterio identificado como B.3 "Recursos organizativos", en el que el pliego se limita "a relacionar el elemento objeto de valoración de una forma genérica".
Parece, pues, conveniente analizar el literal del citado criterio B.3 contemplado en el PCAP y que es el que sigue:
B.3. RECURSOS ORGANIZATIVOS 6,5 PUNTOS B.3.1. Memoria Asistencial 4 puntos B.3.2. Plan de acreditación de calidad y seguridad del paciente 2 puntos B.3.3. Plan de Formación continuada del personal 0,5 puntos.
Por su parte, la cláusula 10.4.1 determina el procedimiento de valoración de los criterios subjetivos de la manera siguiente: "10.4.1.- En primer lugar, la Mesa de contratación habrá de realizar la evaluación de las ofertas respecto a los criterios señalados en los apartados B.1, B.2, B.3, B.4 y B.5, que no pueden valorarse mediante la aplicación de fórmulas aritméticas. A tal efecto, se seguirá el siguiente procedimiento: 1 .- Todas las ofertas serán valoradas de mejor a peor respecto a cada criterio, en función de sus características y de su comparación con el resto de las ofertas, teniendo en cuenta su mayor adecuación a la mejora y perfeccionamiento de la ejecución del objeto del contrato. El resultado de dicha valoración deberá ser argumentado y justificado en el correspondiente informe de valoración. 2 .- A la que se considere mejor oferta respecto de un criterio se le asignara el valor 10, al que corresponderá el máximo de los puntos de ponderación correspondiente a dicho criterio. 3 .- Al resto de las ofertas se les asignara un valor de cero a diez, otorgándoles, en consecuencia, los puntos de ponderación que proporcionalmente les correspondan por su diferencia con la mejor oferta, de acuerdo con la siguiente formula: P=(pm*O)/10, donde "P" es la puntuación a obtener, "pm" es la puntuación máxima del criterio de que se trate, "O" sera la valoración sobre 10 asignada a la oferta que se esta puntuando, y "10" es la valoración correspondiente a la mejor oferta."
De la lectura de lo anterior y de la del propio Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT), donde siquiera se hace mención a los conceptos "memoria asistencial" o "plan de formación continuada del personal", se deduce claramente la generalidad con la que está definido el indicado criterio, así como la indeterminación de la que adolece el procedimiento de valoración del mismo, ya que no se indican, ni se pueden obtener del PPT, sobre qué aspectos han de incidir las mejoras propuestas y qué requisitos deben tener las mismas para ser tenidas en cuenta, lo que colocaría a los posible licitadores en una situación de inseguridad y desventaja a la hora de preparar sus ofertas, sin que sea de recibo gravar a éstos con la carga de acertar de qué manera han de presentar sus mejoras para que resultasen admitidas y adecuadamente valoradas. Por lo tanto, se ha de concluir que resulta probada la existencia de infracción insubsanable que exige el artículo 155.4 del TRLCSP para que el órgano de contratación pueda desistir del procedimiento de adjudicación.
Este Tribunal, en concordancia con el TACRC y otros tribunales y órganos autonómicos a los que se les tiene atribuida las competencias para el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación, considera que es exigible que los pliegos y; especialmente, los criterios de adjudicación en ellos contemplados, cuenten con un grado de concreción tal que permita a los licitadores efectuar sus ofertas con conocimiento previo de cuáles van a ser los parámetros y criterios que el órgano de contratación utilizará para determinar la oferta económicamente más ventajosa, no siendo admisible que el poder adjudicador goce de una absoluta discrecionalidad a la hora de ponderar las ofertas. En este punto, debe recordarse que TJUE en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de no admitir que por los poderes adjudicadores se establezcan y valoren otros criterios de adjudicación que los expresamente contemplados en los anuncios de licitación y en los pliegos, así, por ejemplo, en la sentencia de 24 de enero de 2008 (asunto C-532/06, Alexandroupoulis), se deja sentado que es contrario al principio de igualdad de trato de los operadores económicos y de la obligación de transparencia que se deriva de dicho principio, el hecho de que en un procedimiento de licitación, la entidad adjudicadora fije a posteriori coeficientes de ponderación y subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación. Asimismo, el TJUE ha dejado sentado, entre otras, en su elocuente Sentencia de 24 de noviembre de 2004 (Asunto C-331/04, Viaggi di Maio Snc) que, si bien la Mesa de Contratación puede atribuir un peso específico a elementos secundarios de un criterio de adjudicación, procediendo a distribuir entre los mismos el número de puntos que la entidad adjudicadora ha previsto en los pliegos para el criterio en cuestión, tales elementos secundarios han de estar establecidos necesariamente con antelación en los citados pliegos.
……….Con base en las antedichas consideraciones, cabe concluir que la orden departamental recurrida se encuentra debidamente motivada, constatándose que existe infracción insubsanable en los pliegos, consistente en una falta de concreción de determinados criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor técnico, lo cual se opone a los principios de transparencia, libertad de concurrencia e igualdad de trato de los licitadores, de manera que, contrariamente a lo alegado por RTS, que, además, se limita a hacer apreciaciones de carácter subjetivo sin aportar prueba alguna de la falta de acierto y arbitrariedad del acto impugnado, tales principios quedan a salvo mediante el desistimiento acordado por el órgano de contratación, al impedir con el mismo la tramitación de un procedimiento contractual viciado de nulidad y susceptible de vulnerarlos.