07/04/2017 08:15:43
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Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el asunto C-391/15

En fecha 5 de abril de 2017 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha emitido esta sentencia que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, relativa a si los artículos 1.1 y 2.1.a) y b) de la Directiva 89/665/CEE, de recursos en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, se oponen al artículo 340.2 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público -actual artículo 40.2 del TRLCSP- que no incluye, entre los actos de trámite de un poder adjudicador que pueden ser objeto de recurso especial en materia de contratación, la decisión de admisión de un licitador al procedimiento de adjudicación. Asimismo, se pregunta, en el caso de que la primera cuestión planteada sea afirmativa, si los citados preceptos de la Directiva 89/665/CEE tienen efecto directo.

En primer lugar, y a los efectos de dar respuesta a la primera cuestión planteada, el TJUE recuerda que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Directiva 89/665/CEE, toda decisión de un poder adjudicador al que se le apliquen las normas comunitarias en materia de contratación pública y que sea susceptible de infringirlas, estará sujeta al control jurisdiccional previsto en la citada Directiva, la cual, de hecho, no distingue las decisiones en función de su contenido o momento de adopción. Por lo tanto, la decisión de admitir a un licitador a un procedimiento de adjudicación –que, además, por su propia naturaleza, rebasa el ámbito de la reflexión interna de la entidad adjudicadora–, constituye una decisión a efectos del artículo 1.1 de aquella Directiva susceptible del recurso correspondiente.

Además, en cuanto al momento a partir del cual debe existir la posibilidad de interponer recurso, el TJUE señala que, si bien la Directiva no lo determina formalmente, esto no autoriza a los Estados miembros a supeditar el ejercicio del derecho a recurrir un hecho a que el procedimiento de contratación de que se trate haya alcanzado formalmente una determinada fase. Por ello, concluye que la Directiva 89/665/CEE se opone a una legislación nacional en cuya virtud la decisión de admitir a un licitador al procedimiento de adjudicación —decisión de la que se ha alegado que infringe el Derecho de la Unión en materia de contratos públicos o la legislación nacional de transposición de ese Derecho— no está incluida entre los actos de trámite de un poder adjudicador que pueden ser objeto de un recurso jurisdiccional independiente.

Respecto de la segunda cuestión, el TJUE recuerda que la jurisprudencia comunitaria ya ha declarado que las disposiciones de los artículos 1.1 y 2.1.b) de la Directiva 89/665 son incondicionales y suficientemente precisas para conferir un derecho en favor de un particular que éste puede invocar, en su caso, frente a una entidad adjudicadora y que, por lo tanto, tienen efecto directo.

 



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