• 06/03/2024 16:17:11

Resolución nº Resolución 85/2024 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 23 de Febrero de 2024

Adjudicación. Recurso extemporáneo. Cómputo del plazo desde la remisión si se cumplen los requisitos establecidos en la D.A. decimoquinta de la LCSP, la recurrente alega que dicha regulación contradice la general, aforismo lex specialis derogat generali. Inadmisión.

En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 50.1 d) de la LCSP establece que "El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará: d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento".

Asimismo, la disposición adicional decimoquinta del citado texto legal, en su apartado 1, establece que "Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica. Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado".

El órgano de contratación en su informe al recurso señala que el presente recurso se ha interpuesto fuera del plazo establecido, de la siguiente forma:
"En la propia resolución de adjudicación, se establece el plazo de interposición del recurso en los siguientes términos: "Contra la presente resolución podrá interponerse potestativamente recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 44 de la LCSP, en el plazo de quince días hábiles a partir del día siguiente a aquel en que se remite notificación de la presente resolución. Asimismo, podrá interponerse directamente recurso contencioso administrativo ante los órganos judiciales del citado orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la mima, conforme se establece en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción Contencioso administrativa." (_)
La notificación de la adjudicación se realizó con fecha 17 de enero de 2024, constando la recepción por parte de la recurrente en la misma fecha. En esa misma fecha se publica la adjudicación en el perfil del contratante. Dado que el plazo para la interposición del recurso es de quince días hábiles, y el recurso se interpone el día 8 de febrero, es evidente la interposición del mismo fuera del plazo legalmente establecido, por lo que se solicita la inadmisión del recurso interpuesto".


Pues bien, en el expediente remitido por el órgano de contratación consta que la remisión del acto impugnado y su publicación en el perfil de contratante se produjo, efectivamente, el 17 de enero de 2024. La recurrente accedió al contenido de la notificación al día siguiente, el 18 de enero.

Con relación al plazo de interposición del recurso y a la vista del régimen establecido en la LCSP y que ha sido anteriormente reproducido, resulta claro que en el supuesto en el que la remisión de la notificación del acto impugnado coincida con el de su publicación en el perfil de contratante -al ser la actuación impugnada la adjudicación- el "dies a quo", o el comienzo del plazo para la interposición del recurso será al día siguiente al de la remisión del acto -en este supuesto el 18 de enero de 2024-, siendo el " dies ad quem" o último día para la presentación del recurso especial una vez transcurridos los 15 días hábiles, el 7 de febrero de 2024, por tanto, el recurso presentado el 8 de febrero de 2024 en el Registro de este Tribunal es claramente extemporáneo.

Sobre esta circunstancia se le concedió a la recurrente un plazo de alegaciones de 3 días hábiles, que fueron presentadas, el 21 de febrero de 2024, también de forma extemporánea.
En este sentido, consta en el expediente del procedimiento de recurso la notificación sobre la concesión del plazo de alegaciones en el que se recoge la advertencia de que el plazo se computaría desde el día siguiente a la remisión del requerimiento, circunstancia que se produjo el 15 de febrero de 2024.

Se ha de tener en cuenta que la disposición adicional decimoquinta de la LCSP dispone en su apartado primero lo anteriormente reproducido con relación al régimen especial de notificaciones que contiene la ley, si bien contiene la siguiente singularidad adicional en su tercer párrafo: "No obstante lo anterior, el requisito de publicidad en el perfil de contratante no resultará aplicable a las notificaciones practicadas con motivo del procedimiento de recurso especial por los órganos competentes para su resolución computando los plazos desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica", de lo que se infiere que los plazos derivados de las notificaciones realizadas durante el procedimiento de recurso se computan desde el día siguiente a la remisión, al ser actuaciones electrónicas, como se le indicó a la recurrente en el requerimiento.

Por lo anterior como indicamos, el 15 de febrero fue concedido a la recurrente un plazo de alegaciones de 3 días hábiles sobre la posible inadmisión del recurso por resultar extemporáneo, dicho plazo finalizó el día 20 de febrero de 2024, por lo que las alegaciones presentadas en el Registro de este Tribunal el 21 de febrero fueron como hemos manifestado también extemporáneas.

A mayor abundamiento y por dejar zanjada la cuestión, en su escrito la recurrente insiste en que la notificación del acto impugnado se produjo el día 18 de enero de 2024, por lo que aplicando el régimen general de notificaciones contenido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se habría que entender que la práctica de la notificación se realizó con el acceso al contenido y no con la remisión, por lo que se habría de concluir que el recurso fue presentado en plazo.

Asimismo, manifiesta que la disposición adicional decimoquinta de la LCSP contraviene el régimen común de las notificaciones electrónicas, que genera indefensión y vulnera la tutela judicial efectiva. Asimismo, hace referencia a los incumplimientos en materia de plazos máximos en que habría incurrido el órgano de contratación, alegando una asimetría en los efectos de los citados incumplimientos. En definitiva, solicita que se admita a trámite el recurso.

Pues bien, sobre lo anterior, procede manifestar que la LCSP establece claramente un régimen especial de notificaciones que lleva más de un lustro en funcionamiento y que es el que ha resultado de aplicación en este procedimiento.
Sobre la contradicción con el sistema general de notificaciones que manifiesta la recurrente, baste aludir al aforismo "lex specialis derogat generali". En aplicación de la regla, la norma con una regulación directa y específica de la materia de la que se trate prevalece sobre cualquier otra (Sentencia del Tribunal Supremo, 28/02/2001, REC. 559/2000). La interpretación jurisprudencial niega la supletoriedad de la ley general en las cuestiones reguladas directamente por la ley especial. El principio de especialidad resuelve el problema del concurso de leyes o de conflicto aparente de las mismas mediante la aplicación preferente y prioritaria de la norma especial.

En cualquier caso, queda claro que no cabe por la recurrente discutir sobre la aplicación o no de una norma de rango legal ni solicitar a este Órgano que de alguna forma obvie dicha regulación para considerar su recurso interpuesto en plazo, dado que no es posible inaplicar el contenido de un precepto legal.

En conclusión, el escrito de recurso especial no se presentó en plazo.
En consecuencia, concurre causa de inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 d) de la LCSP, siendo competente este Tribunal para su apreciación de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre. La concurrencia de la causa de inadmisión expuesta impide entrar a conocer los motivos en que el mismo se sustenta.