Se hace necesario analizar, con carácter previo, la legitimación de la recurrente respecto de las otras dos pretensiones del recurso relativas, por un lado, a la valoración de los criterios de adjudicación, y por otro y con carácter subsidiario, a la nulidad del procedimiento de adjudicación.
Para ello, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 48 de la LCSP, que dispone "Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso (...)."
En diversas resoluciones de este Tribunal (entre otras, resoluciones 82/2017, de 28 de abril, 331/2018, de 27 de noviembre, 337/2018, de 30 de noviembre, 342/2018, de 11 de diciembre, 419/2019, de 13 de diciembre y 25/2020, de 30 de enero) se ha analizado el concepto de interés legítimo y, por ende, la legitimación activa para la interposición del recurso. En ellas se señalaba, con invocación de doctrina del Tribunal Supremo, que la legitimación activa comporta que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación.
Sobre esta base jurisprudencial, debe señalarse que siendo el acto impugnado la adjudicación, el interés legítimo de la recurrente solo podrá admitirse si la eventual estimación de sus pretensiones condujera finalmente a la adjudicación a su favor del presente acuerdo marco respecto de los lotes impugnados. En consecuencia, si la recurrente no puede resultar en modo alguno adjudicataria, no obtendría beneficio inmediato, más allá de la satisfacción moral de que se admitan sus pretensiones, por lo que procedería la inadmisión de los mismos por falta de legitimación de aquella.
Pues bien, la mercantil B.D. mediante el segundo motivo de su recurso pretende una mejor valoración de su oferta a los lotes 29 y 30 del acuerdo marco. En concreto manifiesta su discrepancia con las puntuaciones dadas a las ofertas tras la aplicación de los criterios de adjudicación, y considera que se ha incurrido en diversos errores y arbitrariedades que, afectan a las ofertas presentadas a los lotes 29 y 30 por la recurrente y por la licitadora BAXTER. Como tercer motivo de recurso, y con carácter subsidiario, la recurrente solicita que se declare la nulidad del procedimiento de licitación.
Pero lo cierto es que, en el presente asunto, tal como se confirma tras la desestimación del anterior motivo del recurso, la recurrente ha resultado excluida del procedimiento de licitación de los lotes 29 y 30 del acuerdo marco, por lo que las restantes pretensiones que el recurso contiene, frente a la valoración de las ofertas y, con carácter subsidiario, sobre la nulidad del procedimiento, en caso de prosperar, nunca acarrearían la adjudicación del contrato a favor de la recurrente.
Ello determina la falta de legitimación sobrevenida de la mercantil BD para impugnar la adjudicación del acuerdo marco.
En tal sentido ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, entre otras, en la Resolución 562/2021,de 30 de diciembre, en la que haciendo referencia al pronunciamiento recogido en la Resolución 149/2020, de 6 de febrero, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se decía:
"Además de la consideración y regla general expuesta se hace preciso analizar si efectivamente, la eventual estimación del presente recurso reportaría a SLI alguna ventaja de tipo jurídico que pueda calificarse como cierta, y que por tal razón le confiriera encontrarse legitimado para recurrir. Y es en este punto donde debemos llegar a la conclusión de que la resolución de este recurso, en caso de ser estimatoria, nunca le podría reportar un beneficio cierto a la recurrente, pues ninguna ventaja patrimonial o de otro tipo le correspondería, ya que la anulación del acuerdo de adjudicación en favor de INDRA, unido a la exclusión ya acordada de las otras dos licitadoras que resultaron invitadas, determinaría que el procedimiento de adjudicación se declarase desierto, y con ello se pudiese volver a producir una licitación nueva en idénticos términos de la que pudiera ser licitadora . Y a tal respecto, dado que la legislación de contratos estatal no obliga, una vez declarado desierto el procedimiento de adjudicación, a convocar un nuevo procedimiento de adjudicación en idénticos términos que el anterior, ni siquiera a convocarlo, toda vez que la entidad u órgano convocante puede acudir a otros medios distintos del contrato para prestar el servicio, o acudir a un contrato de distintas características del convocado, la recurrente no obtendría por la declaración de quedar desierto el presente procedimiento de adjudicación, un derecho a que se convocase otro procedimiento en términos iguales al declarado desierto. Por ello, de la anulación de la resolución recurrida el recurrente no obtendría una ventaja adicional a la de cualquier otro ciudadano interesado en concurrir a una eventual licitación, lo que no representa un interés más intenso que el que se derivaría de una acción pública, que como hemos afirmado anteriormente no se reconoce en materia de contratación."
Asimismo, y como igualmente concluía este Tribunal en la citada Resolución 562/2021, ha de tenerse en cuenta que la falta de legitimación de la entidad excluida del procedimiento de licitación para impugnar la adjudicación del acuerdo marco, no constituye una merma de los principios de tutela judicial efectiva y pro actione.
Y ello dado que, en el supuesto de impugnación judicial de la resolución desestimatoria contra la exclusión, la licitadora excluida puede obtener una sentencia favorable a sus intereses que determine, en última instancia, una eventual adjudicación del contrato a su favor. Pero es que, además, la admisión de su legitimación para la impugnación de la adjudicación no va a determinarle ningún beneficio efectivo, como ya se ha señalado con anterioridad, pues una eventual estimación del recurso contra la adjudicación o la nulidad del procedimiento, no le permitirá obtener la adjudicación del contrato al hallarse excluida del procedimiento de licitación.
En consecuencia, se aprecia causa de inadmisión respecto al segundo y tercer motivo del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 b) de la LCSP, lo que impide entrar a conocer las cuestiones de fondo en que los mismos se amparan.