En el recurso se ejercitan claramente dos pretensiones: una pretensión principal, en la que insta la declaración de nulidad de la resolución de adjudicación y que se acuerde la retroacción de actuaciones al momento de valoración de las ofertas al denunciar la incorrecta valoración de su proposición reclamando una puntuación superior en los criterios sujetos a juicio de valor, en concreto, en cinco de ellos, y que derive la adjudicación a su favor; una pretensión subsidiaria en la que solicita que se declare la nulidad de todo el procedimiento de adjudicación por vulneración de la igualdad de trato, ausencia de motivación y por la inobservancia de las normas relativas a la composición de la mesa.
Pues bien, dada la finalidad perseguida por la recurrente en su pretensión principal procede que este Tribunal aborde la legitimación ad causam de la recurrente, teniendo presente además que la ausencia de esta ha sido denunciada por la entidad adjudicataria en su escrito de alegaciones a la impugnación.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la recurrente impugna la valoración de su oferta técnica en relación con cinco criterios sujetos a juicio de valor, reclamando una puntuación superior a la otorgada, e insta la nulidad de la resolución de adjudicación y la retroacción de actuaciones al momento anterior al de valoración de las ofertas y subsidiariamente, la nulidad de todo el procedimiento de adjudicación. Ha de afirmarse que la eventual estimación de la pretensión principal del presente recurso, en ningún caso podría dar lugar a que la recurrente se alzase con la adjudicación del contrato, por lo que no obtendría respecto a este acto impugnatorio beneficio alguno, por las razones que exponemos a continuación.
La oferta de la recurrente quedó posicionada en segundo lugar, con una diferencia de puntuación en la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor, respecto de la oferta de la adjudicataria de 16, 55 puntos. Como efectivamente señala la adjudicataria en su escrito de alegaciones, incluso de estimarse la totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente en relación con los cinco criterios de adjudicación cuya valoración cuestiona, la puntuación de su oferta ( que solamente podría recibir hasta un máximo de 42,99 puntos en los criterios sujetos a juicio de valor) continuaría siendo inferior a la de la adjudicataria (45 puntos) y por tanto, seguiría sin poder ser adjudicataria del contrato, máxime cuando en su recurso no ha atacado la indebida admisión de la adjudicataria.
Tales circunstancias desbordan el alcance de la legitimación que otorga el artículo 48 de la LCSP, basado en la existencia de un interés propio y no abstracto o ajeno, hipotético o eventual, cuando dispone que "Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso (...)."
Por tanto, este Tribunal concluye que, aunque admitiéramos a meros efectos dialécticos las pretensiones de la recurrente ningún cambio se produciría en la adjudicación dado que la entidad continuaría clasificada en segundo lugar y sin posibilidad de acceder a la adjudicación.
Por lo expuesto, se aprecia causa de inadmisión de la pretensión principal del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.b) de la LCSP, lo que impide entrar a conocer los motivos de fondo en que la misma se ampara.
La concurrencia de la causa de inadmisión expuesta hace innecesario un pronunciamiento sobre los motivos en que la recurrente sustenta su recurso.