Vistas las alegaciones de las partes procede realizar el análisis de las mismas, que se circunscribe a determinar si la oferta de la entidad recurrente incumple el requisito del PPT, por el que ha sido excluida la misma.
No obstante, siguiendo el orden de las alegaciones de la recurrente expuestas en el anterior fundamento de derecho, se ha de analizar la relativa a la competencia de la mesa de contratación para excluir las oferta y a la necesaria notificación del acuerdo de exclusión.
Al respecto, se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 22.1 del Real Decreto 817/2009,de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en el artículo 7.1 el Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados, y en el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que regula el rechazo de las proposiciones, conforme al cual se ha confirmar la competencia de la mesa de contratación para acordar la exclusión:
"Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición".
Por tanto, la mesa es competente para acordar la exclusión.
Procede ahora analizar el principal motivo de recurso, y con ello determinar si es procedente la exclusión de la oferta de la recurrente por incumplimiento del PPT al no ser "posible establecer una correcta trazabilidad entre la documentación aportada (Certificado libre de residuos de aceleradores químicos de la producción y las normas UNE-EN 455) ya que el guante aparece identificado como "Guante azul de nitrilo", no pudiendo relacionarlo con la marca Mercator Nitrylex classic o referencias 40108026_L/40108026_S/40108026_M".
Pues bien, consultada la documentación obrante en el expediente de contratación remitido a este Tribunal, se comprueba que en el certificado acreditativo de que los guantes a suministrar están libres de residuos de aceleradores químicos de la producción o por debajo de los niveles detectables, aportado por la ahora recurrente, totalmente en inglés a pesar de que la cláusula 6.1 del PCAP dispone que las proposiciones se formularán en lengua castellana, corresponde a una muestra de la entidad MERCATOR MEDICAL, LTD, fabricante de los guantes de nitrilo ofertados, pero en el mismo no hay referencia alguna al modelo de guante analizado.
Por tanto, el certificado aportado puede corresponder al análisis de otro tipo de guante fabricado por MERCATOR MEDICAL, LTD, diferente al ofertado, o al menos no es posible asegurar que el certificado lo es del análisis del modelo ofertado.
Así, este Tribunal considera que con la documentación de la oferta "No es posible establecer una correcta trazabilidad entre la documentación aportada (Certificado libre de residuos de aceleradores químicos de la producción y las normas UNE-EN 455), dados los distintos términos que cada documento utiliza para identificar el guante ofertado.
No obstante, siendo la exclusión de la oferta la opción más gravosa para las licitadoras y en aras de una mayor concurrencia, debe adoptarse con total garantía y en el supuesto que nos ocupa con la seguridad de que el incumplimiento del PPT es claro y expreso, pues, como ha declarado este Tribunal (por todas, Resolución 238/2018, de 8 de agosto), "solo procede la exclusión de la proposición presentada cuando el incumplimiento sea claro, expreso y deducible de la oferta, de modo que no quepa duda alguna que la misma es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones contenidas en el pliego técnico".
La recurrente, si bien por acuerdo de la mesa de contratación celebrada el 14 de octubre de 2022, fue requerida para presentar acreditación de la norma UNE-EN 455:4 2010, no lo fue en ningún momento para acreditar la trazabilidad entre el certificado libre de residuos de aceleradores químicos de la producción y las normas UNE-EN 455.
Por ello se considera que, antes de proceder a la exclusión debió habérsele solicitado aclaración para que acreditara la trazabilidad entre dichos documentos, por los motivos antes expuestos y porque otras licitadoras fueron requeridas para ello.
Así, en la sesión de la mesa de contratación celebrada el 14 de octubre de 2022 se solicitaron a diferentes licitadoras aclaraciones como las siguientes: - La documentación que permita realizar la trazabilidad entre el fabricante que aparece serigrafiado en la muestra ofertada y el fabricante de la Certificado UE de tipo y del módulo C2 de la calidad de la producción. - Documentación que permita hacer una trazabilidad entre el Certificado UE de tipo y la referencia impresa en la muestra presentada. - Documentación que permita establecer la trazabilidad entre la documentación aportada y la referencia impresa en la muestra presentada._ - la documentación que permita establecer la trazabilidad entre la documentación (Certificado UE de tipo y módulo C2 de la calidad de la producción).
Por todo ello, en cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia y libre competencia recogidos en el artículo 132 de la LCSP, este Tribunal considera que el recurso interpuesto debe ser estimado parcialmente anulando la exclusión de la oferta de la recurrente y retrotrayendo el procedimiento para que se le solicite documentación que permita establecer una correcta trazabilidad entre la documentación aportada para certificar que los guantes a suministrar están libres de residuos de aceleradores químicos de la producción, conforme a lo exigido en el PPT.