Antes de proceder a realizar cualquier otro tipo de consideración y de incluso tramitar el recurso especial debe ser objeto de análisis la naturaleza y el contenido de la impugnación que se plantea, a la vista de que, como antes se ha indicado, el recurrente no presenta ni siquiera un mínimo escrito de interposición en el que, como exige el artículo 51 de la LCSP se exponga el motivo que fundamente el recurso, los medios de prueba de que pretenda valerse así como, en su caso, las medidas de la misma naturaleza que las mencionadas en el artículo 49, y se acompañe de la documentación que relaciona el citado precepto.
Antes bien, como el propio recurrente reconoce, la finalidad pretendida con el mismo es únicamente que este Tribunal revise la documentación, pero sin ningún fundamento jurídico que motive su pretensión de que la documentación requerida se presentó en plazo.
El acto recurrido, de conformidad con lo expuesto en la presente resolución, es la propuesta de adjudicación efectuada por la mesa de contratación.
Es doctrina consolidada de este Tribunal y del resto de Tribunales administrativos de contratación pública, que
Aunque la recurrente manifiesta que impugna su exclusión, acto que sí sería susceptible de impugnación aunque se encontrase recogida en la propuesta de adjudicación, en realidad, en tanto que el acto recurrido no se ha producido hay que entender que en realidad lo que cuestiona la recurrente es la valoración de su oferta contenida en la propuesta de adjudicación.
Al respecto, el citado artículo 44.2 b) de la LCSP dispone que podrán ser objeto del recurso
"Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149".
Al respecto, el artículo 157.6 de la LCSP establece, en el procedimiento abierto, que "La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión".
Por tanto, si la propuesta no crea derecho alguno a favor de la licitadora propuesta y el órgano de contratación puede motivadamente apartarse de aquella no cabe atribuir a la misma el carácter de acto de trámite cualificado; toda vez que no pone fin al procedimiento, no decide directa o indirectamente sobre el fondo al no crear derechos invocables por las licitadoras, no produce perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos, ni genera indefensión por cuanto los defectos pueden hacerse valer en el recurso contra el acto definitivo que es la adjudicación.
En este sentido, el artículo 44.3 de la LCSP dispone que "Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección con arreglo a derecho, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación".
En relación a los actos de trámite no cualificados dictados en el procedimiento de adjudicación, y, en consecuencia, no susceptibles de impugnación independiente a través del recurso especial en materia de contratación, este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas resoluciones, entre otras, en la Resolución 291/2020, de 27 de agosto, en la que cita la Resolución 112/2020, de 14 de mayo, que refiere que:
"A estos efectos hay que señalar que en un procedimiento de licitación hay una resolución final -la adjudicación- que pone fin al mismo y para llegar a ésta se han de seguir una serie de fases con intervención de órganos diferentes. Estos actos previos a la adjudicación son los que la Ley denomina "actos de trámite", que por sí mismos son actos instrumentales de la resolución final, lo que no implica en todo caso que no sean impugnables. Lo que la LCSP establece es que no son impugnables separadamente, salvo que la misma los considere de una importancia especial -en términos legales, que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos-. Así, habrá que esperar a la resolución del procedimiento de adjudicación para plantear todas las discrepancias de la recurrente sobre el procedimiento tramitado y sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite.".
Por tanto, los motivos del recurso podrán ser alegados, en su caso, al recurrir el acto de adjudicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 de la LCSP.
En consecuencia, concurre causa de inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 c) de la LCSP, siendo competente este Tribunal para su apreciación. La concurrencia de la causa de inadmisión expuesta hace innecesario un pronunciamiento sobre los restantes requisitos de admisión del recurso y sobre los motivos en que el mismo se sustenta.
A mayor abundamiento, téngase en cuenta que ni siquiera ha hecho uso del trámite de acceso a la documentación, conforme al artículo 52 LCSP.
Efectivamente, en su caso, el acceso al expediente debe ser solicitado ante el órgano de contratación de conformidad con el artículo 52 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), que establece lo siguiente: "Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley".
A la vista de ello, entendemos que la impugnación planteada tampoco tendría la naturaleza tal y como se ha planteado, de recurso especial, no pudiendo este Tribunal suplir a la recurrente en su deber de motivación del recurso.
Como señalamos en nuestra Resolución 302/2020, de 10 de septiembre "El artículo 51.1 de la LCSP exige que en el escrito de interposición de recurso se especifiquen los motivos que lo fundamenten, puesto que el Tribunal no puede sustituir a la entidad recurrente en su obligación de presentar un recurso debidamente fundado, construyendo un argumento o fundamentación que compete a aquella. Sobre esta cuestión se ha pronunciado este Tribunal en supuestos similares al presente, valga por todas la Resolución 304/2019, de 24 de septiembre".
Concurre pues causa de inadmisión del escrito ya que ni el mismo se dirige a este Órgano ni puede calificarse de recurso especial en materia de contratación, siendo competente este Tribunal para la apreciación del cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso especial en materia de contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la LCSP.
Remisión al órgano competente.
Una vez sentado lo anterior, cabe recordar que, en atención al principio de colaboración interadministrativa, procede remitir el escrito al órgano competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Todo ello sin perjuicio de que el mismo se presente de nuevo en plazo debidamente fundado a los efectos de su tramitación y resolución.