Expuestas las alegaciones de las partes, procede su examen.
La recurrente denuncia, de un lado, error en la valoración de la oferta adjudicataria en los criterios técnicos de evaluación automática, habida cuenta que en tres de los cuatro criterios debió recibir cero puntos, por lo que como máximo pudo obtener 5 puntos y no los 10 que ha recibido; y de otro, esgrime falta de motivación de la resolución impugnada, pues se desconoce a cuáles de los cuatro criterios técnicos automáticos corresponde la puntuación otorgada.
El órgano de contratación se allana a las pretensiones y motivos del recurso, reconociendo la equivocación padecida en los dos casos. De un lado,
A su vez, el órgano de contratación viene a reconocer que cometió error al asignar estos 10 puntos pues, a raíz de lo expuesto en el recurso formalizado y tras solicitar nueva documentación a la empresa adjudicataria, ha podido constatar que su oferta no satisfacía los aspectos evaluados en los criterios sobre fuente de luz LED y sobre corrección de ametropía.
Tal reconocimiento por parte del órgano de contratación debe considerarse como un allanamiento a las pretensiones formuladas en el recurso y, al no existir una regulación de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico administrativo ni contractual, hemos de acudir a lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme al cual "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho".
De este precepto resultan los siguientes requisitos:
1 ) Que el Tribunal resulta obligado a aceptar el allanamiento sin más trámites.
2 ) Que solo cabe no aceptarlo cuando la estimación de las pretensiones del recurso suponga una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
En el supuesto examinado, queda claro que la resolución de adjudicación no incluía el desglose de puntos en los criterios técnicos de evaluación automática. Asimismo, el informe emitido por la comisión técnica tras la interposición del recurso, apoyándose en documentación solicitada a la adjudicataria, pone de manifiesto el error padecido en el otorgamiento de los 10 puntos en los dos criterios antes señalados; lo que evidencia que la puntuación en los mismos de la oferta adjudicataria debió ser cero puntos y que ello hubiese determinado que la oferta de la recurrente se alzara con la adjudicación en el lote 10.
Téngase en cuenta que la proposición de la recurrente recibió un total de 61,30 puntos y la adjudicataria un total de 63,50, por lo que 10 puntos menos en la valoración de esta última hubiese determinado, sin lugar a dudas ni interpretación alguna, que la recurrente hubiese obtenido la adjudicación. No pueden acogerse los argumentos esgrimidos por la adjudicataria en el trámite de alegaciones al recurso y ello por varias razones:
1. El órgano técnico evaluador reconoce su error en la valoración de la proposición adjudicataria con apoyo en documentación posterior solicitada a la propia empresa. Los argumentos de la comisión técnica evidencian la equivocación padecida, sin que tampoco las razones esgrimidas por la adjudicataria en sus alegaciones al recurso sean contundentes en cuanto al cumplimiento de los requisitos señalados en los criterios cuestionados. En última instancia, debe prevalecer el criterio del órgano evaluador de la Administración, al que se presume imparcial, sobre el del licitador obviamente interesado en demostrar el cumplimiento.
2. Para que este Tribunal pudiera dictar resolución desestimatoria del recurso, se exigiría que el allanamiento del órgano de contratación y consiguiente estimación de los motivos del recurso constituyeran manifiesta infracción del ordenamiento jurídico en los términos señalados en el artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio; lo que no acontece a juicio de este Tribunal.
Asimismo, como quiera que el error en la valoración solo ha afectado a los criterios de adjudicación de evaluación automática una vez valoradas las proposiciones conforme a los criterios sujetos a juicio de valor, es posible la corrección de su puntuación sin merma de las garantías de objetividad e imparcialidad que deben presidir el proceso de selección de la mejor oferta.
A la vista de cuanto se ha argumentado, procede estimar el recurso y anular la adjudicación, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento previo a la valoración de ofertas con arreglo a los criterios técnicos de carácter automático, a fin de que se corrija la puntuación otorgada a la adjudicataria.