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Resolución nº Resolucion 523/2021 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 03 de Diciembre de 2021

Pliegos. Prescripciones técnicas restrictivas de la concurrencia: no se aprecian. Discrecionalidad del órgano de contratación en la configuración del objeto y sus prescripciones en atención a las necesidades públicas que debe satisfacer. No queda acreditado que solo haya un licitador en el mercado que pueda cumplir las exigencias del PPT. No vulneración del artículo 126 de la LCSP. Doctrina del Tribunal.

El examen de las alegaciones de las partes debe efectuarse partiendo de la doctrina de este Tribunal a propósito del establecimiento de las prescripciones técnicas en los pliegos.

En nuestra Resolución 344/2021, de 23 de septiembre, señalábamos lo siguiente: "(_) debe partirse de lo dispuesto en el artículo 126. 1 de la LCSP conforme al cual "Las prescripciones técnicas a que se refieren los artículos 123 y 124, proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia". Así pues, siendo la concurrencia e igualdad de trato principios básicos de la contratación pública conforme al artículo 1 del citado texto legal, el respeto a tales principios en el establecimiento de las prescripciones técnicas es un postulado legal indiscutible; no obstante, tampoco debe olvidarse que lo que se proscribe legalmente es el establecimiento de restricciones u obstáculos injustificados a la concurrencia o dicho de otra manera, el precepto legal no impide que, con una justificación adecuada, concreta y ajustada a las necesidades públicas que el contrato ha de satisfacer conforme al artículo 28.1 de la LCSP, se puedan establecer prescripciones técnicas no accesibles a todas las potenciales licitadoras.

En el sentido expuesto, es doctrina acuñada por este Tribunal (v.g. Resoluciones 401/2020, de 19 de noviembre y 8/2021, de 21 de enero, por citar algunas de las más recientes) que el órgano de contratación goza de discrecionalidad en la configuración de la prestación y de sus características técnicas, siempre y cuando las mismas encuentren adecuado fundamento y justificación en las necesidades y fines perseguidos por la contratación proyectada. Como señalábamos en nuestra Resolución 401/2020, de 19 de noviembre, reiterando a su vez doctrina previa de este Órgano, "es el órgano de contratación el que, conocedor de las necesidades administrativas que demanda la Administración y conocedor también del mejor modo de satisfacerlas, debe configurar el objeto del contrato atendiendo a esos parámetros, sin que esta discrecionalidad en la conformación de la prestación a contratar pueda ser sustituida por la voluntad de los licitadores y sin que la mayor o menor apertura a la competencia de un determinado procedimiento de adjudicación tenga que suponer en sí misma una infracción de los principios de competencia, libre acceso a las licitaciones e igualdad y no discriminación, cuando encuentra su fundamento en las necesidades o fines a satisfacer mediante la contratación de que se trate, como sucede en el caso enjuiciado. Así, si una concreta especificación técnica está suficientemente justificada por el órgano de contratación o por su personal técnico, resulta del todo imposible que este Tribunal pueda desvirtuar con argumentos jurídicos el razonamiento técnico que da cobertura a la especificación técnica de que se trate (...).

Asimismo, no debe olvidarse que lo que prohíbe el artículo 126.1 de la LCAP es el establecimiento de prescripciones técnicas que, de modo injustificado, creen obstáculos a la apertura de la contratación pública a la concurrencia".

Por otro lado, en nuestra Resolución 8/2021, de 21 de enero, compartíamos el criterio sostenido por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, entre otras, en su Resolución 425/2019, de 2 de octubre, al afirmar que "(_) se limita la concurrencia cuando se establecen prescripciones técnicas que sólo puede cumplir uno de los licitadores, no cuando habiendo determinado justificadamente la Administración la necesidad de un producto y estando éste presente en el mercado en una pluralidad de productores (tal y como manifiesta el órgano de contratación) y abierto también a la producción de otros más que quieran fabricarlo, se exige una forma de presentación concreta, determinada por las necesidades a satisfacer y que cualquiera puede cumplir adaptando su producción a lo requerido.

La Administración no ha de ajustarse a la forma de presentación que libremente ha elegido cada productor, puede exigir una determinada ajustada a sus necesidades, y son estos, los productores, los que libremente, si quieren participar en la licitación, han de ajustarse a cumplir lo exigido en las prescripciones técnicas, algo que pueden hacer si modifican su forma de producción sin que nada se lo impida".".


A la luz de las alegaciones vertidas por las partes y aplicando la doctrina expuesta al supuesto analizado, caben extraer las siguientes conclusiones:

1. Las características técnicas del PPT referidas al lote 3 (monitores desfibriladores) no parecen configurar requisitos arbitrarios e injustificados El propio apartado 4 del PPT comienza señalando que "La atención inicial de procesos que amenazan la vida del paciente como la parada cardiorrespiratoria, compromiso de la vía aérea y ventilación, compromiso de la perfusión tisular están muy condicionados con una respuesta en tiempo, son los denominados procesos asistenciales tiempo dependientes, en los que el pronóstico final va a depender de una respuesta rápida e inequívoca.

En estos procesos contamos con la necesidad de equipos electromédicos claves en la asistencia sanitaria que disponen de funcionalidades para garantizar medidas de Soporte Vital Avanzado.

La funcionalidad de Ecógrafos, Monitores Desfibriladores, Desfibriladores Semiautomáticos y Respiradores deben ser un apoyo a la asistencia sanitaria y un elemento de seguridad. Además, las características de peso, manejo fácil e intuitivo, versatilidad en su uso, integración y transmisión de datos deben estar presentes en el medio móvil extrahospitalario como elemento facilitador para una buena continuidad asistencial".


2. Es el órgano de contratación quien, dentro de su ámbito de discrecionalidad, ha de configurar el objeto del contrato y sus prescripciones en atención a las necesidades públicas que debe satisfacer. En este caso, unas características técnicas como las impugnadas, claramente dirigidas a la atención inicial de procesos que amenazan la vida del paciente y donde el pronóstico final va a depender de una respuesta rápida e inequívoca, deben considerarse justificadas y respetuosas con los postulados del artículo 126 de la LCSP, precepto que lo que prohíbe es la creación de obstáculos injustificados a a la apertura de la contratación pública a la concurrencia. Por ello, si el órgano de contratación justifica, como acontece en el supuesto examinado, unas determinadas exigencias técnicas en los productos o equipos que pretende adquirir, son los licitadores los que habrán de ajustarse a las exigencias de los pliegos si desean participar en la licitación y no a la inversa.

3. No se infiere que las características técnicas impugnadas hagan referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos, que es lo que proscribe el artículo 126.6 de la LCSP, salvo que lo justifique el objeto del contrato.

4. No se ha acreditado que solo haya un fabricante en el mercado que pueda suministrar los bienes del lote 3 en los términos en que han quedado configurados en el PPT.
La recurrente se refiere en su escrito a los principales fabricantes y distribuidores que vienen presentando sus ofertas en licitaciones con el mismo objeto, pero ello no impide que puedan existir otros capaces de cumplir con las exigencias de los pliegos. En este extremo, la entidad interesada en sus alegaciones al recurso sostiene que existen equipos en el mercado capaces de cumplir con las exigencias técnicas que, a juicio de la recurrente, solo puede satisfacer un determinado fabricante.

5. Por último, si una concreta especificación técnica está suficientemente justificada por el órgano de contratación o por su personal técnico -como a juicio de este Tribunal sucede en el presente supuesto si acudimos al apartado 4 del PPT antes transcrito y a los propios argumentos que se esgrimen en el informe al recurso- resulta del todo imposible que el Tribunal pueda desvirtuar con argumentos jurídicos el razonamiento técnico que da cobertura a la especificación técnica de que se trate.

Al tratarse de aspectos que se evalúan con criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos o enjuiciarlos aplicando criterios jurídicos. Como ya señaló el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (v.g. Resolución 1147/2017, de 1 de diciembre) "este Tribunal podrá entrar a analizar si el resultado de la inclusión de esa especificación técnica realmente puede llegar a producir el efecto tan pernicioso que se invoca por el recurrente de restringir el principio de libre competencia. Si bien nuestro análisis deberá limitarse en estos casos a los aspectos formales de esa inclusión, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que no se hayan utilizado criterios arbitrarios o discriminatorios o que no se haya incurrido en omisión o error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar el especial valor que el órgano de contratación quiera dar a esa especificación".

Por último, STRYKER solicita como prueba que se dirijan requerimientos a varias casas comerciales para que remitan alegaciones al Tribunal relativas al recurso y expresivas del grado de cumplimiento de sus respectivos modelos de monitores de desfibriladores con las especificaciones técnicas establecidas del Lote 3 de los PPT.

No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.4 de la LCSP, el Tribunal ha rechazado la prueba propuesta porque las alegaciones al recurso de otras casas comerciales no pueden considerarse strictu sensu prueba acreditativa de hechos o circunstancias, no estimándose tampoco aquellas necesarias para el pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo del asunto.

Con base en las consideraciones realizadas en el cuerpo de esta resolución, el recurso debe ser desestimado.