LEICA solicita la anulación de la resolución de adjudicación, y la exclusión del procedimiento de la proposición presentada por la entidad OLYMPUS. Aduce al efecto, que tras el trámite de acceso al expediente de contratación realizado a fin de verificar la documentación que integraba la oferta técnica presentada por OLYMPUS, ha podido comprobar que la misma incumplía los requisitos mínimos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas (PPT), que rige la presente contratación.
Al efecto argumenta que el apartado 6.1.2. del PPT, al regular las características técnicas del escáner de preparaciones de microscopia de alta velocidad, determina como requisito mínimo en su punto cuarto: "Capacidad para 7 objetivos, que deberán incluir, como mínimo un objetivo de inmersión de 60-63x (oil) para escaneados de alta resolución nativa".
Este requisito mínimo hace referencia a la capacidad del portaobjetivos (o revólver) del equipo para contener 7 objetivos de diferentes características de manera simultánea, y así poder cambiar entre los mismos de manera rápida y sencilla. De esta forma, el equipo debe permitir al usuario poder elegir cuál de los 7 objetivos del microscopio usar en función de sus necesidades de visualización, sin obligarle a desengranar ninguno de los objetivos ya presentes para colocar uno de una potencia de magnificación distinta que no se encontrase en el revólver en el momento del uso".
Pues bien, continúa el escrito de recurso afirmando, la oferta técnica de la actual adjudicataria, en relación al requisito mínimo mencionado, recoge lo siguiente: "Objetivos compatibles: 2X, 4X, 10X, 20X, 40X, 60X y 100X; portaobjetivos (o revólver) giratorio motorizado séxtuple".
Por tanto, concluye la recurrente, el escáner ofertado por "OLYMPUS no ofrece las 7 posiciones para colocar los objetivos de forma simultánea, sino 6".
Alega que ello constituye un incumplimiento expreso de las exigencias técnicas mínimas exigidas en el PPT, lo que conlleva la exclusión de OLYMPUS IBERIA S.A.U., del procedimiento de licitación del lote 2.
Por otro lado el escrito de recurso pone de manifiesto que el apartado 6.2.2 del PPT, exige como característica técnica la ergonomía en los términos reproducidos a continuación: "Ergonomía: la configuración propuesta deberá basarse en una plataforma versátil sobre un microscopio automatizado lo que permite una ergonomía de uso singular ya que todas las funciones y control del equipo se realizarían mediante la interfaz de software simple e intuitiva realizando toda la visualización y la revisión de las preparaciones a través del visor de alta resolución lo que evita la fatiga visual y postural sin necesidad de realizar revisiones a través de oculares".
LEICA argumenta de la documentación aportada por OLYMPUS ha podido constatar que : "El equipo ofertado no está basado en un microscopio (a pesar de que incluya en su interior algunos componentes optomecánicos similares a los de un microscopio), sino que oferta un escáner en formato caja cerrada que dificulta el acceso a las partes internas y, por tanto, no dispone de accesibilidad a las partes características de un microscopio (como pueden ser oculares, condensador, platina, etc.), no permitiendo su uso como microscopio y no adaptándose por tanto a las necesidades de ergonomía y versatilidad especificadas en el pliego técnico".
Ello supone, a juicio de la recurrente, un nuevo incumplimiento de las prescripciones técnicas obrantes en el PPT de la oferta presentada por la adjudicataria.
El escrito de recurso, tras lo expuesto, concluye invocando el contenido del artículo 139.1 de la LCSP y argumenta que los pliegos son la ley del contrato y que "En el presente caso, el órgano de contratación no ha tenido en cuenta las exigencias por él mismo establecidas a la hora de valorar los productos ofertados, contraviniendo con sus propios actos aquellas exigencias plasmadas en los pliegos.".
Considera que la resolución de adjudicación ha vulnerado los principios de igualdad de trato y no discriminación que debe regir todo procedimiento de selección de los contratistas de la Administración, "desde el momento en que la oferta de OLYMPUS no ha sido excluida de la licitación, a pesar de haber presentado una oferta que incumple las prescripciones técnicas de exigido cumplimiento para el referido lote".
De lo expuesto en el anterior fundamento, se deduce que el órgano de contratación en su informe se allana a la pretensión de la entidad LEICA, que en su escrito de recurso solicitó la anulación de la resolución de adjudicación y la exclusión del procedimiento de adjudicación de la entidad OLYMPUS.
Y ello, al entender que asiste la razón a la recurrente cuando argumenta que el equipo ofertado por la entidad que resultó adjudicataria incumple determinados requisitos mínimos exigidos en el PPT.
Tal reconocimiento por parte del órgano de contratación debe considerarse como un allanamiento a las pretensiones del recurso, y al no existir una regulación de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico administrativo ni contractual, hemos de acudir al artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme al cual dispone que "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho".
De este precepto resultan los siguientes requisitos:
1 ) Que el Tribunal resulta obligado a aceptar el allanamiento sin más trámites.
2 ) Que sólo cabe no aceptarlo cuando estimar las pretensiones del recurso suponga una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
En el supuesto examinado, el recurso pone de manifiesto que el informe técnico de valoración de las ofertas emitido con fecha 21 de junio de 2021, cuyo contenido fue asumido por la mesa de contratación en su sesión de 30 de junio de 2021, incurrió en la comisión de un error en la verificación de las características técnicas del escáner ofertado, al concluir que las dos ofertas presentadas a la licitación del lote 2 del contrato cumplían las especificaciones técnicas requeridas en el pliego y ello a pesar de que el escáner ofertado por OLYMPUS no contaba con capacidad para siete objetivos, siendo ello uno de los requisitos mínimos exigidos en el PPT.
En cuanto a las alegaciones presentadas por OLYMPUS oponiéndose a las pretensiones del recurso, si bien insisten en que la oferta presentada reúne todas las especificaciones mínimas requeridas en el PPT, lo cierto es que al efecto afirma que "La configuración ofertada pues por parte de OLYMPUS IBERIA, S.A.U. dispone de los objetivos de 2x, 4x, 20x, 40x y 60x de inmersión en aceite que además cumplen con las resoluciones en ?m/píxel que se especifican y se piden en el pliego técnico. Por otro lado, cabe remarcar que el portaobjetivos ofertado permite al usuario intercambiar unos por otros y/o añadir o quitar dichos objetivos.".
Por tanto el argumento de la adjudicataria no contesta al motivo de recurso, dado que en el mismo no se cuestionan los objetivos ofertados sino la capacidad del escáner para portar siete objetivos, hecho que no se rebate en las alegaciones presentadas.
Además consultado el expediente de contratación se ha podido comprobar que en la memoria técnica aportada por OLYMPUS a su oferta, consta en el apartado de especificaciones técnicas del escáner: "Capacidad: una bandeja de portaobjetivos para un máximo de seis portaobjetos". Al respecto el PCAP en el Anexo I relativo al cuadro resumen de características, en su apartado 9 regula el contenido de los sobres a presentar en la licitación, y respecto al sobre 2 "Documentación relativa a los criterios de adjudicación valorados mediante juicio de valor", tras relacionar los documentos que deberán integrar el mismo y entre los que se relaciona la memoria técnica, concluye: "La oferta técnica debe cumplir, en su caso, con todos los requisitos técnicos mínimos exigidos en el Pliego Técnico. El incumplimiento de dichos requisitos podrá ser causa de exclusión".
Por lo expuesto este Tribunal considera que no existen razones jurídicas para considerar que el reconocimiento o allanamiento del órgano de contratación pueda constituir una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, quedando a salvo las garantías exigibles a la contratación pública recogidas en el artículo 1.1 de la LCSP .
Así las cosas, el recurso debe estimarse, procediéndose a la anulación de la resolución de 10 de septiembre de 2021 por la que se adjudica el lote 2 del mencionado contrato, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que se procede a la exclusión de la oferta presentada por la entidad OLYMPUS, y con continuación, en su caso, del procedimiento de adjudicación, conservando la validez de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual de no haberse cometido la infracción.