• 12/09/2023 10:43:08

Resolución nº Resolución 399/2023 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 11 de Agosto de 2023

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía ha inadmitido el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad VYGON S.A.U. contra la resolución de adjudicación del contrato de suministro de material genérico de punción, agujas y catéteres de uso especializado para los centros sanitarios de la provincia de Cádiz, pertenecientes al Servicio Andaluz de Salud. El recurso se interpuso contra la adjudicación de los lotes 8 y 9 a la entidad GRIFOLS MOVACO, S.A., argumentando un error en la valoración de las ofertas. Sin embargo, el Tribunal determinó que VYGON S.A.U. no tiene legitimación ad causam, ya que su oferta quedó en tercer lugar y la eventual estimación del recurso no le otorgaría la adjudicación del contrato. La resolución es definitiva en vía administrativa y solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Consideraciones del Tribunal sobre la falta de legitimación ad causam de la entidad recurrente.

Antes de analizar el fondo de la cuestión, con carácter previo, procede examinar detenidamente la legitimación ad causam de la entidad recurrente respecto a la resolución de adjudicación impugnada, en cuanto a los lotes 8 y 9.

Para ello, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 48 de la LCSP, que dispone que "Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso (...).".

Al respecto, en diversas resoluciones de este Tribunal (entre otras, en las números 82/2017, de 28 de abril, 331/2018, de 27 de noviembre, 337/2018, de 30 de noviembre, 342/2018, de 11 de diciembre, 419/2019, de 13 de diciembre, 25/2020, de 30 de enero y 172/2020, de 1 de junio) se ha analizado el concepto de interés legítimo y por ende, la legitimación activa para la interposición del recurso.
En ellas se señalaba, con invocación de doctrina del Tribunal Supremo, que la legitimación activa comporta que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación.

Sobre esta base jurisprudencial, debe señalarse que siendo el acto impugnado la adjudicación, el interés legítimo de la recurrente en la interposición del recurso solo podrá admitirse si la eventual estimación de sus pretensiones condujera finalmente a la adjudicación a su favor del presente contrato.

En consecuencia, si la recurrente no puede resultar en modo alguno adjudicataria, con el recurso no obtendría beneficio inmediato, más allá de la satisfacción moral de que se admitan sus pretensiones, por lo que procedería su inadmisión por falta de legitimación de aquella.

En el presente supuesto, la recurrente se alza contra la resolución de adjudicación, respecto de los lotes 8 y 9, argumentando que la oferta de la entidad ahora adjudicataria no cumple determinado requisito mínimo que exige el PPT, solicitando a este Tribunal que "se acuerde retrotraer las actuaciones al momento de valoración de las ofertas y se excluya a GRIFOLS MOVACO S.A. por incumplir los requisitos previstos en el PPT ", sin más pretensión expresa, aunque se ha de entender que solicita, al menos, que se deje sin efecto el acto de adjudicación recurrido respecto de los lotes citados, a lo que no se opone el órgano de contratación en su informe al recurso.

Pues bien, de acuerdo con el orden de clasificación de las ofertas admitidas y valoradas en los lotes 8 y 9, recogido en la resolución de adjudicación impugnada, citada y reproducida en el recurso, la oferta presentada por la recurrente ha quedado situada en tercer lugar, habiendo obtenido la adjudicación la entidad que quedó clasificada en primer lugar.

En este sentido, de las alegaciones contenidas en el recurso se desprende que la recurrente ataca la oferta presentada por la entidad adjudicataria, pero no se dirige en absoluto contra la proposición clasificada en segundo lugar que ha obtenido mayor puntuación que ella y que, en el supuesto de una hipotética estimación del presente recurso, dicha segunda clasificada sería la beneficiaria de la adjudicación, antes que la propia recurrente.

En definitiva, la eventual estimación del presente recurso, en ningún caso podría dar lugar a que la recurrente se alzase con la adjudicación del contrato, respecto de los lotes 8 y 9, por lo que no obtendría respecto a ésta beneficio alguno más allá de la hipotética posibilidad futura o mera conjetura de que, no accediendo a la adjudicación la empresa clasificada antes que ella, por cualquier razón ahora desconocida y ajena a esta litis, pudiera la recurrente conseguir finalmente la citada adjudicación, quedando desbordado así el alcance de la legitimación que otorga el artículo 48 de la LCSP, basado en la existencia de un interés propio y no abstracto o ajeno, hipotético ni eventual.

En consecuencia, se aprecia causa de inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 b) de la LCSP, lo que impide entrar a conocer los motivos de fondo en que el mismo se ampara.