• 05/07/2023 10:22:32

Resolución nº Resolución 335/2023 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 16 de Junio de 2023

Adjudicación. Se impugna la exclusión recogida en la resolución de adjudicación. La recurrente reconoce que no aportó la documentación requerida pero considera que la mesa o el órgano de contratación le debió de conceder la posibilidad de presentarla en sede de aclaración de la oferta en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la LCSP. Doctrina sobre la aplicación del trámite de aclaración, que debe ser usado de forma excepcional y con carácter restrictivo y en ningún caso suponer una subsanación de subsanación, como habría ocurrido en el presente caso en el que la recurrente no aportó una documentación que le fue expresamente requerida. Desestimación.

En síntesis, como se ha expuesto, la controversia gira en torno a la posibilidad que manifiesta la recurrente que le debió de haber concedido la mesa de contratación de aclarar la documentación que reconoce haber presentado de forma incorrecta en sede de subsanación.

Por otro lado, la mesa de contratación no solo defiende que no existía el supuesto de hecho habilitante para la concesión del trámite de aclaración previsto en el artículo 95 de LCSP, sino que además afirma que la recurrente no presentó el contenido de las cuentas anuales con independencia de la acreditación del depósito en el Registro Mercantil de las mismas, por lo que no disponía de la documentación necesaria para poder comprobar si la entidad acredita el requisito de solvencia económica y financiera exigido en el PCAP.

Pues bien, como anteriormente se ha expuesto la mesa de contratación en sesión celebrada el 10 de febrero de 2023, requiere a la recurrente la subsanación con relación a la siguiente documentación:
"-Sus cuentas anuales, de los tres últimos ejercicios concluidos, aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil. - De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 19.1 del Cuadro Resumen, tres certificados que acrediten los suministros efectuados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, en el curso de los tres últimos ejercicios"".

En este sentido según manifiesta el órgano de contratación en su informe al recurso, se procedió a realizar un requerimiento a la recurrente en los mismos términos contenidos en el acuerdo de la mesa de contratación y que anteriormente se han reproducido.

Es decir, en el requerimiento se solicita, por un lado, las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios concluidos, aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil y, por otro, tres certificados que acrediten los suministros efectuados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, en el curso de los tres últimos ejercicios.

NORMON, en su propio escrito de impugnación acompaña la documentación que alega haber presentado en el trámite de subsanación,

Como el órgano de contratación manifiesta, la entidad no aportó las propias cuentas anuales -sino el justificante de su depósito o presentación en el Registro Mercantil-, por lo que la mesa efectivamente no pudo comprobar el volumen de negocios, al desconocer los importes que se recogen en las propias cuentas anuales.
Es decir, hay que partir de que no se trata, como dice la recurrente, de un solo incumplimiento -la falta de acreditación del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2021- sino que tampoco acompaña las propias cuentas anuales, documento expresamente requerido por la mesa de contratación y que resulta necesario a efectos de acreditar la solvencia económica y financiera como claramente se desprende del apartado 19 del cuadro resumen anexo al PCAP:
"El volumen anual de negocios del licitador o candidato se acreditará por medio de sus cuentas anuales" y que le fue expresamente requerido: "Sus cuentas anuales, de los tres últimos ejercicios concluidos, aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil".

La recurrente alude a la Resolución 52/2019, de 27 de febrero, sin embargo el supuesto abordado en dicha resolución no es asimilable al presente dado que en aquel el Tribunal entendió que la mesa de contratación al analizar la documentación presentada por una determinada licitadora y al tener ciertas dudas sobre su validez debió de solicitarle aclaraciones adicionales antes de proceder a la exclusión de la oferta, pero teniendo en cuenta que queda proscrita por nuestra normativa contractual la actuación que pudiera suponer una subsanación de la subsanación.

La finalidad de este trámite es la de aclarar algún extremo sobre documentación previamente aportada (v.g. Resolución 1/2023, de 5 de enero).

En relación con lo expuesto, debemos señalar como ya manifestó este Tribunal, entre otras, en sus Resoluciones 33/2017, de 15 de febrero y 260/2018, de 21 de septiembre, ratificada en la 301/2018, de 23 de octubre, que "(...) Si bien es cierto que la jurisprudencia mantiene una postura contraria a un excesivo formalismo que conduzca a la inadmisión de proposiciones por simples defectos formales en detrimento del principio de concurrencia que ha de presidir la contratación pública -Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 dictada en Casación para Unificación de Doctrina (Recurso 265/2003)-, tampoco resulta exigible una subsanación de la subsanación, pues ello podría vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (artículo 1 y 139 del TRLCSP) y provocar inseguridad jurídica en la tramitación del procedimiento de adjudicación acerca de en qué supuestos habría que permitir una segunda subsanación".
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 467/2018, de 11 de mayo, al indicar que "parece claro que la Ley reclama que se conceda un plazo para la subsanación de los errores que puedan existir (y sean subsanables) en la documentación general presentada por las empresas que pretenden participar en una licitación pública. Pero una vez vencido dicho plazo, la Administración contratante decide su admisión o no al proceso de licitación en función de la documentación de subsanación recibida y procede a continuación dar paso a la fase siguiente del procedimiento. No cabe, por tanto, requerir un nuevo plazo de subsanación de nuevos defectos, ni aportar como prueba nuevos documentos no presentados en el momento procesal oportuno".

En el presente supuesto, como indicamos, a la entidad recurrente se le solicitaron las cuentas anuales con el objeto de poder verificar la cifra anual de negocios, documento que no se presentó en sede de subsanación, y además tampoco se aportó el depósito de las cuentas respecto del ejercicio 2021, como reconoce la recurrente.
En definitiva, la mesa de contratación actuó correctamente excluyendo su oferta por este motivo en tanto que viene motivada por la falta de aportación de una documentación previamente requerida, sin que quepa como se ha indicado, la subsanación de la subsanación que habría ocurrido si la mesa de contratación le hubiera dado la posibilidad a la recurrente de presentar aclaraciones como solicita ya que ello supondría vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores preconizado en los artículos 1 y 132 de la LCSP.