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Resolución nº Resolución 331/2021 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 16 de Septiembre de 2021

Exclusión. Acuerdo marco de suministro previsto en el artículo 16.3 a) de la LCSP. Adjudicación por precios unitarios. Oferta excluida por superar los precios unitarios de determinados lotes que conforman la agrupación. Doctrina sobre la cuestión. Se concluye que en supuesto de que el precio de licitación se fije por precios unitarios, los mismos se asimilan al presupuesto de licitación a efectos del rechazo de la oferta por su superación. Art. 139.1 de la LCSP y 84 del RGLCAP. Exclusión correcta. Desestimación.

Procede ahora entrar a analizar el fondo de la controversia. En primer lugar, se ha de precisar como este Tribunal ha indicado en otras ocasiones: (v.g. Resoluciones 242/2017, de 13 de noviembre, 28/2018, de 2 de febrero, 251/2018, de 13 de septiembre, y Resolución 188/2020, de 1 de junio) ") la necesidad de que las proposiciones de las entidades licitadoras se ajusten a las especificaciones de los pliegos, constituyendo ambos, el de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas, lex contractus o lex inter partes que vinculan no solo a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas (artículo 139.1 de la LCSP), sino también a la Administración o entidad contratante autora de los mismos"

En este sentido, queda claro que la proposición económica de EXACTECH debía ajustarse a las previsiones establecidas en el PCAP que como anteriormente se ha reproducido establece en su cláusula 3.1.3. que el precio de los bienes se establece por precios unitarios en los términos previstos en el artículo 16.3. a) de la LCSP.

Además, ello se puede constatar en la documentación anexa al PCAP en la que se indica el precio unitario por cada lote que conforma la agrupación 2 -a la hora de configurar el presupuesto de la licitación- y a su vez se puede confirmar en la oferta presentada por la recurrente -que forma parte del expediente remitido a este Tribunal- y en la que se puede observar que queda confeccionada indicando el valor unitario de cada lote.

Sobre lo anterior, no es objeto de discusión -ya que EXACTECH lo reconoce- que su oferta supera el importe unitario establecido en el PCAP respecto de los lotes 14 y 19.

En este sentido, y como argumenta el órgano de contratación, el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP), establece que: "Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición".

En este sentido, como el órgano de contratación afirma, no se discute que la oferta de la recurrente podría haber sido la más ventajosa si hubiera respetado la limitación establecida en los pliegos, pero lo que resulta un hecho cierto es que uno de los supuestos en los que procede el rechazo de la oferta se produce en el caso de que la misma supere el presupuesto de licitación, en este caso, los importes unitarios de determinados lotes, que es el supuesto ante el que nos encontramos.

En estos términos se ha pronunciado este Tribunal y otros Órganos de resolución de recursos contractuales, por ejemplo en nuestra Resolución 202/2014, de 27 de octubre, aludiendo a la doctrina mantenida por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 509/2014, en un supuesto en el que el propio pliego prohibía que se superasen los precios unitarios, al indicar: "es evidente que los términos de los pliegos son claros e inequívocos en relación a la prohibición de que los precios unitarios de los artículos a suministrar superen el precio unitario fijado para la licitación, por lo que habiendo superado la empresa adjudicataria los mismos en determinados artículos de los Lotes n 1 y n 4, procede estimar este motivo del recurso, y anular el acto de adjudicación de dichos lotes".

También se trata esta cuestión en la Resolución de este Tribunal 5/2017, de 20 de enero, en la que se indica: "En definitiva, el PCAP es taxativo y claro al señalar que no se valorará ninguna oferta que supere el precio unitario máximo establecido para cada artículo en el Anexo II, lo cual no es sino consecuencia de la naturaleza del suministro a contratar donde la adjudicación debe efectuarse necesariamente por precios unitarios al no estar determinadas, desde un principio, las unidades a adquirir, ni el presupuesto global de estas, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la Administración, de modo que el presupuesto de licitación viene a configurarse como un límite máximo del gasto calculado sobre la base de una estimación previa de las necesidades de suministro. Así las cosas, resulta claro que las ofertas, tal y como dispone el Anexo VI-B del PCAP, no podrán exceder del precio unitario máximo señalado para cada uno de los artículos de los distintos lotes, debiendo ser rechazadas en caso contrario".

En estos términos se han manifestado más recientemente otros órganos de resolución de recursos contractuales, así el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 416/2019, de 17 de abril, manifiesta: "El Tribunal confirma que los precios unitarios se constituyen en máximos y excluyentes. Así: "Por el contrario, la fórmula contenida en la Cl. LL para valorar el precio no atiende a los precios unitarios ofertados, sino "a la oferta económica total más barata". Pese a este último extremo (que separa nuestro supuesto del resuelto en nuestra Res. 856/2017 ya citada), entendemos que un licitador normalmente diligente debería, dado el tenor de la cl.7.3 del PCAP y el E "in fine" del Anexo I, así como el Anexo VIII, haber comprendido que los precios unitarios se formulaban como máximos y determinantes de la exclusión. Por ello, no es admisible la interpretación del recurrente, según el cual, del pliego se derivaría que su única virtualidad era servir como "como precios con los que se ha obtenido el precio unitario de licitación".

Por tanto, teniendo en cuenta que el sistema de determinación del precio de la presente licitación queda configurada de forma clara por precios unitarios y aunque no se indique de modo taxativo en el PCAP la exclusión por su superación, este Tribunal considera que un licitador razonablemente informado y normalmente diligente debe conocer que su oferta no puede exceder en ningún caso los precios unitarios establecidos ya que a estos efectos se entienden asimilables al presupuesto de licitación cuya superación supone causa de exclusión que sí queda recogida en el apartado 7 del PCAP y en el artículo 84 del RGLCAP.

Visto todo lo anteriormente argumentado, este Tribunal considera que la mesa de contratación actuó correctamente en lo relativo a la exclusión de la oferta de la recurrente por haber superado su proposición económica los precios unitarios máximos establecidos para los lotes 14 y 19 de la agrupación 2, procediendo así la desestimación del recurso presentado.